REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AP31-S-2013-010304

SOLICITANTES: MARIA FRANCISCA ABREU DE GARCIA Y QUINTÍN BAUTISTA GARCÍA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.419.022, y 4.186.572 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: MARINA MIRANDA DE QUIROGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.084.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos MARIA FRANCISCA ABREU DE GARCIA Y QUINTÍN BAUTISTA GARCÍA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.419.022, y 4.186.572 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARINA MIRANDA DE QUIROGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.084, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio de 1971, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza, (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, acta N° 85, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización U-D-3, Caricuao, Bloque 17, Piso 8, Apartamento 805, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres MARIA YULEIMA, YSBELIA, ALEXIS ENRIQUE Y JEIDIMAR, quienes nacieron en fecha 14-02-1972, 24-10-1974, 06-12-1979 y 23-07-1981, todos mayores de edad y si adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 06 de enero de 2000, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación del Ministerio Público por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, quien compareció en fecha 15/01/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 06 de enero de 2000 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 15/10/14, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA FRANCISCA ABREU DE GARCIA Y QUINTÍN BAUTISTA GARCÍA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.419.022, y 4.186.572 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 23 de junio de 1971, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza, (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, acta N° 85.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Anabel González González
La Secretaria .,

Abg. Arlene Padilla Reyes
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla Reyes

AGG/ED/JesusG