REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-009979
SOLICITANTES: YAJAIRA MILAGROS JIMENEZ FLOREZ y JOHN EDUARDO MORA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.587.720 y 14.139.095, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.450.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD) en fecha 23 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos YAJAIRA MILAGROS JIMENEZ FLOREZ y JOHN EDUARDO MORA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.587.720 y 14.139.095, respectivamente, asistidos por la abogado MARIA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.450, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Octubre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; según consta de acta N° 115, año 2004, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Ceiba, entre calle Nueva de Agua Salud y Bachiche, Casa No. 3-1, Piso PB, Apartamento 02/02, Urbanización Manicomio, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De esa unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de diciembre de 2013, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de enero de 2014, quien compareció en fecha 23 de enero de 2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el 15 de julio de 2007, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, YAJAIRA MILAGROS JIMENEZ FLOREZ y JOHN EDUARDO MORA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.587.720 y 14.139.095 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.450.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 07 de octubre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta N° 115, año 2004.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha 28 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla Reyes.
AGG/APR/nelly