REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AP31-S-2013-011725
SOLICITANTES: FRANCO TRENTADUE BATTISTA y AYMARA VIRGINIA MATEO de TRENTADUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.535.252 y V- 5.968.187, respectivamente.
ABOGADO SISTENTES: ERIK CACERES LADINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.342.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos FRANCO TRENTADUE BATTISTA y AYMARA VIRGINIA MATEO de TRENTADUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.535.252 y V- 5.968.187, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ERIK CACERES LADINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.342, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de marzo de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, según consta en acta N° 98, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la 3ra avenida entre 4ta y 5ta transversal, Edificio Excelsior, piso 5, apartamento Nº 51, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, que procrearon 2 hijos de nombre WENDY MARIANA TRENTADUE MATEO y VICENTE IAN FRANCO TRENTADUE MATEO, mayores de edad, que no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 17 enero de 2005, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación del Ministerio Público 18-12-2013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 23/01/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 17 enero de 2005, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 23/01/2014, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCO TRENTADUE BATTISTA y AYMARA VIRGINIA MATEO de TRENTADUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.535.252 y V- 5.968.187, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 12 de marzo de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, acta N° 98.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla
AGG/ED/JP.-