REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano Rafael José De Lima Abraham, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, médico, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.499. APODERADO JUDICIAL: Abogado Antonio García Tapia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.836.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos Carmen Arelis Velásquez y José Eduardo Annino, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.441.382 y V-5.222.994, respectivamente. DEFENSORA PÚBLICA: Roxana Fernández Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Tipo de sentencia: Definitiva

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004780

MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado Antonio García Tapia actuando como apoderado judicial del ciudadano Rafael De Lima, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 07 de diciembre de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 08 de diciembre de 2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones llevadas a cabo por la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, los cuales resultaron infructuosos, y en virtud de la consignación en fecha 02 de octubre de 2012 por la parte actora de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se habilitó la vía judicial en el presente caso, se dictó auto en fecha 10 de octubre de 2012 a los fines de la adaptación del presente procedimiento a lo establecido en la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consecutivamente, en fecha 02 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, por lo que en fecha 19 de noviembre de 2012, se ordenó la suspensión de la presente causa y a su vez, se libró boleta de notificación a la Defensoría Pública de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la designación del mismo.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones realizadas en el expediente, se logró verificar la citación del Defensor Público en fecha 05 de junio de 2013, por lo que la Audiencia de Mediación fue debidamente celebrada en fecha 07 de agosto de 2013 y verificada la contestación de la demanda el 30 de septiembre del mismo año.
En este mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional fijó los límites de la controversia el 07 de octubre de 2013, aperturando el lapso probatorio correspondiente, siendo admitidas las pruebas el 25 de octubre de 2013.
Finalmente, este Tribunal fijó la Audiencia de Juicio a celebrarse en la presente causa el día 10 de enero del año en curso, fecha en la cual las partes en contención en el presente proceso celebraron una transacción.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio celebrada el 10 de enero de 2014, y siendo que la Jueza que suscribe antes de considerar abierto el debate instó a las partes a la conciliación; a lo cual accedieron celebrando transacción, este Tribunal se adentra al análisis de dicho acuerdo judicial a los fines de la homologación del mismo.

En este sentido, el aludido acuerdo suscrito por las partes establece lo siguiente:
“… a los fines de dar por terminado de manera amigable el presente proceso solicito al apoderado judicial de la parte actora conceda a mis defendidos un lapso de seis (6) meses a partir del día de hoy a los fines de poder desocupar el inmueble objeto del presente juicio, y considere la posibilidad de condonar la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento tienen las ta presente fecha los ciudadanos CARMEN ARELIS VELÁSQUEZ DE ANNINO y JOSE EDUARDO ANNINO FEBRES, toda vez que las falta de pago originada se debe a que mis defendidos en una oportunidad quedaron sin empleo y actualmente no cuentan con los recursos suficientes para cubrir la deuda y costear los gastos de mudanza y traslado”.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, considerando lo planteado por la Defensora Roxana Fernández, expuso lo siguiente:

“… Tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa Pública y considerando la situación actual de los ciudadanos CARMEN ARELIS VELÁSQUEZ DE ANNINO y JOSE EDUARDO ANNINO FEBRES, y siendo que mi patrocinado me facultó para transigir en este juicio, ACEPTO LA PROPUESTA FORMULADA POR LOS DEMANDADOS, y a los fines de dar por concluido el presente proceso le concedo a los demandados los seis (6) meses solicitados para entregar el inmueble, venciendo dicho plazo el día diez (10) de julio del presente año; asimismo, siguiendo las instrucciones de mi patrocinado condono la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, poseen hasta la presente fecha, no quedando nada que deberse ni exigirse al respecto, por lo que de conformidad con la ley solicito le imparta la debida homologación…”

Con vista al convenio planteado por las partes y los términos del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la aquiescencia de la parte demandada, se observa que dicha acta está suscrita tanto por los ciudadanos Carmen Arelis Velásquez y José Eduardo Annino, como por la Defensora Pública designada, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el convenio celebrado, y homologado por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por el abogado Antonio García Tapia quien actúa en representación del ciudadano Rafael José De Lima, desprendiéndose del poder que cursa a los folios siete (07) y once (11), la facultad expresa para transigir, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes durante la audiencia de juicio celebrada en 10 de enero de 2014, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción. En razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza a los que constituían el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado dicho acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, concluye que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM contra los ciudadanos CARMEN ARELIS VELÁSQUEZ y JOSÉ EDUARDO ANNINO ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente Nº AP31-V-2010-004780 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.

Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.,


FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA Acc.,


FRANCYS PONCE GRATEROL



DOR/fp
AP31-V-2010-004780