REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JOSE LUIS REBOLLEDO MARTINEZ y CARMEN MARGARITA MONJES AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.521.508 y V-6.521.425, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIGCELIS DEL VALLE GONZÁLEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.640, adscrita a la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007269
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos JOSE LUIS REBOLLEDO MARTINEZ y CARMEN MARGARITA MONJES AVILA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MIGCELIS DEL VALLE GONZÁLEZ, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 1981, por ante Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 109 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YUNAIRY ELENA REBOLLEDO MONGES, DARWIN ALEXANDER REBOLLEDO MONGES y JOSE LUIS REBOLLEDO MONJES, todos mayores de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caño Amarillo, Túnel a Santa Inés casa N° 3-a-7, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 24 de octubre de 2013.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 109 de fecha 12 de agosto de 1981, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LUIS REBOLLEDO MARTINEZ y CARMEN MARGARITA MONJES AVILA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 143, 1011 y 741, años 1986, 1984, y 1982, expedidas las dos primeras por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos YUNAIRY ELENA REBOLLEDO MONGES, DARWIN ALEXANDER REBOLLEDO MONGES, la siguiente expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS REBOLLEDO MONJES. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico paterno-filial que une a los solicitantes con los ciudadanos anteriormente señalados; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS REBOLLEDO MARTINEZ, CARMEN MARGARITA MONJES AVILA YUNAIRY ELENA REBOLLEDO MONGES, DARWIN ALEXANDER REBOLLEDO MONGES y JOSE LUIS REBOLLEDO MONJES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual señalo que no tenia nada que objetar encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS REBOLLEDO MARTINEZ y CARMEN MARGARITA MONJES AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.521.508 y V-6.521.425, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de agosto de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 109, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) a.m, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-007269
DOR/BB/dmsh
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