REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: NINOSKA JOSEFINA NIÑO CAMPOS y ERWIN JOHANNES MONTILLA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.534.973 y V- 13.125.389 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ROSA ANA MENDOZA y ROSA M. SANTOROMIT, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.260 y 77.261, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-008214
-I-
- NARRATIVA-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación. Y fecha once (11) de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se pronunciara respecto a la presente solicitud.
El día doce (12) de diciembre de 2013, compareció ante la Sede de este Circuito Judicial la Abogada María Grazia Giustiniano Quezada, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) de Protección de Niños, Niñas, Adolescente e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial y señaló no tener nada que objetar en relación a la solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de abril de 2008, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 23, del año 2008, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector A, Edificio 57-1, Piso 1, Apto 01-03, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Mirandal e indicaron que de su unión no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de junio de 2008, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA NIÑO CAMPOS y ERWIN JOHANNES MONTILLA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.534.973 y V- 13.125.389 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha treinta (30) de abril de 2008, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado en el acta Nº 23, de los libros de matrimonios llevados por ante la mencionada autoridad del año 2008. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas de esta decisión y del auto que declare definitivamente firme la misma. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Mariae.-
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