REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: Sociedad mercantil EDIFICACIONES MARFI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 37, tomo 7-A-Sgdo.-
DEMANDADO: Sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1968, bajo el N° 472, Tomo 14-A.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LOS
DEMANDANTES: ROSANGELA DE MATTEO, MERCEDES BENGUIGUI BERGEL Y MIGUEL ÁNGEL GALLICCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.820, 24.956 y 110.235, respectivamente.-
APODERADA
JUDICIAL
DE
DEMANDADO DOMINGO A. CHACON C., JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, HÉCTOR NOYA GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE Y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 496, 1.608, 12.967, 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-001684
-I-
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 05 de octubre de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público a fin que exponga lo que considerar conveniente en relación a la presente demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RONALD CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.313.224, en su carácter de Mensajero de la abogada GRACIELA AGILAR, en su carácter de Fiscalia Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no realizó observación alguna e informó que se mantendrá atenta al desarrollo del procedimiento hasta su culminación.
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia certificada del Poder que acredita su representación, e igualmente se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 27 de febrero de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 25 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se providenció mediante auto de en fecha 24 de abril de 2013.-
En fecha 13 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo providenciado por el Juzgado mediante auto de fecha 24 de abril de 2013.-
En fecha 23 de septiembre de 2013, se llevó acabo el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDNADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.277.970, V-9.965.651 y V-1.740.909, respectivamente, mediante la cual consignaron Dictamen Grafotécnico constante de nueve (09) folios útiles, anexando Panas Gráficas Representativas de los grupos de firmas examinadas.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se traslado y constituyo este Tribunal a los fines de la práctica de inspección judicial.
Entrado el presente expediente en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, de la siguiente forma:
-II-
-MOTIVA-
- Punto Previo-
- Sobre la impugnación de la cuantía –
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado rechazo la estimación de la cuantía de la demanda señala por el actor en su escrito libelar.
En este sentido la parte actora al hacer su estimación en el libelo de demanda señaló estimaba la misma en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf.200.000,00).
El demandado argumenta que la estimación de la cuantía es insuficiente, y alega que la cuantía debe ser de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bsf.3.000.000,00), en virtud a que, el documento objeto de tacha contiene un negocio jurídico de venta de un inmueble, y que si bien en dicho documento se establece un valor de objeto del contrato por (Bsf.200.000,00), el mismo data del año 1998, y que para la actualidad si se aplica la indexación la suma supera con creces ese valor.
También alega el impugnante de la cuantía que hay que tomar en cuenta las costas y gastos que genera este tipo de procesos, como lo son, experticias, y alega también que el monto de los honorarios resultaría infimito en relación a la importancia del juicio.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que el Código de Procedimiento Civil establece una serie de reglas para estimación de la cuantía (artículos 30 y siguientes), pero no existe un artículo específico que señale la forma en como deben ser estimadas las demandas de tacha de falsedad, por lo que es aplicable en consecuencia el contendido del artículo 38 eiusdem el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez quien se propuso la demanda originalmente.”
Ahora bien, también es importante tener presente el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
Así las cosas, en el presente caso, al no tratarse de una demanda sobre el estado y capacidad de las personas, la misma es apreciable en dinero. Así se establece.
Por otra parte, se observa que la parte actora ha estimado la demanda tomando como referencia lógica el valor por el cual fue valorado el inmueble objeto del contrato que hoy es objeto de la tacha de falsedad, y es precisamente por ello que el demandado la impugna por insuficiente, argumentando que el valor del inmueble hoy en día ya no es el mismo al valor estimado en el año 1988, que es la fecha del contrato; a lo cual este Tribunal debe señalar que la cuantía estimada por el actor se ajusta a los criterios lógicos y racionales de estimación en virtud a su pretensión, ya que asignar un valor a un supuesto “valor de mercado” actual, sería caer en el terreno de la especulación y de la suposición, ya que no existe constancia alguna de experticia contable o financiera que establezca el supuesto valor del actual del inmueble objeto del contrato. Así se establece.-
Por otra parte, en relación al argumento expuesto por el demandado en relación a que los gastos del presente juicio serían elevados y por lo tanto, la cuantía del asunto debe ser más elevada a la estimada, debe señalarse que los gastos del proceso no guardan ninguna relación con la estimación de la misma.
De igual forma, en relación a que los honorarios de abogado serían muy poco en relación a la complejidad y trabajo que lleva este tipo de demandadas, y que se tiene un limite de 30% del valor de la demanda, debe señalarse que dicho límite se encuentra establecido para el caso de los honorarios costas, es decir los honorarios que debe pagar por concepto de honorarios profesionales a su contraparte la parte perdidosa, pero que dicho límite no existe en relación a los honorarios que puede cobrar el abogado a su propio cliente; por lo tanto, la estimación de la cuantía de una demanda no guarda ninguna relación con los honorarios de abogados. Así se establece.-
Es por todos los razonamientos antes expuestos que este Tribunal, desecha la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada, y ratifica que la cuantía del presente asunto es el estimado por el actor en su libelo, es decir, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf.200.000,00). Así se decide.-
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
- Que es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por una (1) Parcela de Terreno distinguida con la letra y numero (I-5), ubicada en la Manzana I del Plano General de la urbanización Conjunto Industrial del Este, kilómetro cuatro (4) de la Carretera que comunica Caracas con Santa Lucia en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela posee un área aproximada de Novecientos Sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (967,50 Mts2), y que le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el Nº 15, folio 2, del tomo 16, Protocolo Primero; El Galpón: de Titulo Supletorio, declarado así por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 5, del Protocolo Primero.
- Que su propiedad fue enajenada sin firma ni autorización del propietario, a través de un documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el No 41, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que fue protocolizado en fecha 20 de julio de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No 2012.1704, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 238.13.9.1.11012 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
- Que del documento autenticado ante la Notaría Pública se evidencia que LA PROPIETARIA del inmueble no autorizó la operación de compra venta, y en consecuencia que el Presidente de la empresa EDIFICACIONES MARFI, C.A. “nunca se presentó en la Notaría Pública a otorgar el documento ya tantas veces señalado, por lo que se infiere que una supuesta persona suscribió dicho documento, usurpando al representante de la empresa Representaciones Marfi, C.A.”.
- Señala que en el año 1988 se canceló una operación de venta sobre del inmueble, ante la respectiva Oficina de Registro, en virtud a que no estaba vigente la solvencia del derecho de frente, y que este documento de venta quedó anulada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
- Que procedió a presentar denuncia en la Fiscalía General de la República, denuncia que se encuentra conociendo la Fiscalía Sexta (6ta) del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No 01-F6-0455-12, por delitos contra la propiedad.
- Que en fecha 31 de mayo de 2010 introdujo una demanda de desalojo por incumplimiento en los pagos del canon de arrendamiento contra el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ FARIAS, la cual fuere sentenciada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2011, condenando al demandado a hacer la entrega material del inmueble arrendado constituido por “una parcela de terreo y el galpón sobre ella construido, identificado con el No 1-5, ubicado en el Conjunto Industrial del Este, Kilómetro 4 de La Dolorita, Sector Filas de Mariche, Distrito Sucre del Estado Miranda…”.
- Que es por estos hechos que procede a demandar a la sociedad CORPORACIÓN MARCA, S.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la Tacha del Documento.
- Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf.200.000,00).
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó:
- Procedió a rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte actora (la cual ya fue resuelta como punto previo);
- Procedió a admitir los siguientes hechos alegados por la parte actora en su libelo:
• Que el ciudadano ARGENTINO LONGO DI CARLO en su carácter de representante de la sociedad EDIFICACIONES MARFI, C.A. nunca suscribió u otorgó el documento objeto de la tacha de falsedad a que se refiere el presente juicio;
• Que los ciudadanos JOSÉ MARÍA IBAÑEZ DE ALDECOA BLANCO y ANDRÉS ONOFRE ARMANDO DE ARMAS SILVA, como representantes de la sociedad CORPORACIÓN MARCA, S.A. fueron las únicas personas que suscribieron el documento objeto de la tacha de falsedad a que se refiere el presente juicio;
• Que en el año 1988, tuvo interés en adquirir el inmueble al que se refiere el documento objeto de la tacha de falsedad a que se contrae el presente juicio.
- Procedió a rechazar, negar y contradecir los siguientes hechos:
• Que una persona suscribió el documento objeto de la acción intentada, usurpando y suplantando al Presidente de la sociedad EDIFICACIONES MARFI, C.A., ciudadano ARGENTINO LONGO DI CARLO.
• Que en el documento objeto de la acción intentada existe una falsificación de la firma del representante de la parte actora con la finalidad de vender fraudulentamente el inmueble;
• Que el documento objeto de la acción intentada sea falso de toda falsedad y que el mismo se encuentra afectado de nulidad.
- Alega que la manifestación del Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal en su nota de autenticación solo dejó constancia de la autenticación de las firmas en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ MARÍA IBAÑEZ DE ALDECOA BLANCO y ANDRÉS ONOFRE ARMANDO DE ARMAS SILVA, en representación de la sociedad CORPORACIÓN MARCA, S.A., y que ese mismo instrumento fue el que quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y del cual se evidenciaría que el único otorgante o firmante externo a dicha oficina registral fue el presentante del mismo, un ciudadano que fue identificado como Carlos Augusto Fernándes Fernándes, y que por lo tanto dichos funcionarios (Notario y Registrador) nunca dejaron constancia de la firma o suscripción del ciudadano ARGENTINO LONGO DI CARLO en su carácter de representante de la sociedad EDIFICACIONES MARFI, C.A., y que en consecuencia en el presente caso no existe suplantación, usurpación, falsedad ni falsificación alguna.
- Alega que la presente acción de tacha intentada es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil en virtud a que los hechos alegados por el actor no se subsumen en los supuestos consagrados en el precitado artículo.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA
Trabada de esta manera la presente controversia, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a reconocer el hecho fundamental alegado por la parte actora, esto es, que el ciudadano ARGENTINO LONGO DI CARLO en su carácter de representante de la sociedad EDIFICACIONES MARFI, C.A. nunca suscribió u otorgó el documento objeto de la tacha de falsedad a que se refiere el presente juicio, rechazando la consecuencia jurídica que pretende el actor darle a ese hecho, es decir, subsumirlo en una de las causales de tacha de instrumento que consagra nuestra legislación civil, y lo que es más importante aún, no procedió el demandado a señalar si quería hacer valer el instrumento impugnado.
Es por lo anterior que, al ser reconocido este hecho fundamental en la presente litis, reconocimiento que coincide con el dictamen de los expertos que con ocasión a la prueba de inspección judicial fue evacuada en el presente juicio, y que corre inserta a los folios 232 al 242, la cual es valorada y apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013, y que corre inserta a los folios 246 al 247. Así se establece.-
Así las cosas, se encuentra consignado a los autos, marcado con la letra “F” y cursante a los folios 49 al 57, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el No 41, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que fue protocolizado en fecha 20 de julio de 2012, y cursante a los folios 58 al 65, marcado con la letra “G”, documento asentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No 2012.1704, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 238.13.9.1.11012 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, documentos que no fueron tachados ni impugnados, y por lo que, al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
De estas documentales se evidencia lo siguiente:
De la nota asentada por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador puede leerse:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA. NOTARÍA PUBLICA DECIMA SEPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. Caracas, veintidós (22) de julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho. 188º y 139º. El anterior documento redactado por el Abogado: HECTOR NOYA GONZÁLEZ, inscrito (a) en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.875, fue presentado para su AUTENTICACIÓN Y DEVOLUCIÓN según planilla Nº 1101399, de fecha: 21-07-98. Presente(s) su(s) otorgante(s) dijo(eron) llamarse: Solo por lo que respecta a las firmas de: JOSE MARÍA IBAÑEZ DE ALDECOA BLANCO y ANDRES ONOFRE ARMANDO DE ARMAS SILVA (en rep. de: CORPORACIÓN MARCA, S.A.), mayor(es) de edad, domiciliado(s) en: CARACAS, de nacionalidad: VENEZOLANOS, Estado Civil: CASADOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.095.558 y 2.944.299 respectivamente. Leídole(s) el documento, confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y en su original en presencia del Notario expuso(ieron): “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE LO AUTORIZAN”. El Notario en tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: REINALDO CASTILLO y RAFAEL MIJARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.812.861 y 6.355.065, dejándolo inserto bajo el Nº 41 Tomo 65 de los libros respectivos. Asimismo Certifica que tuvo a su vista ACTA CONSTITUTIVA de CORPORACIÓN MARCA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha : 08 de Febrero de 1.968, bajo el No. 10, Tomo 207-A Sgdo., representada en este acto por JOSÉ MARIA IBAÑEZ DE ALDECOA BLANCO y ANDRES ONOFRE ARMANDO DE ARMAS SILVA, quien actúa como Presidente y Vice-Presidente. Igualmente tuvo a su vista Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J00005932-2. Este acto se efectuó en Bloque de Armas, Av. San Martín, hoy. A las 2 P.M.”
(siguen firmas de Notario, los otorgantes y los testigos)
(Las negritas son del escrito original).
Por su parte, de la nota de Registro asentada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda se lee:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
Servicio Autónomo de Registros y Notarías
REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA
Veinte (20) de Julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º
El anterior documento fue redactado por el(la) Abg. HECTOR NOYA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado No. 19875; identificado con el Número 238.2012.3.771, de fecha 17/07/2012. Presentado para su registro por CARLOS AUGUSTO FERNANDES FERNANDES, CÉDULA Nº V-12.912.066. Fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original por su(s) otorgante(s) ante mí y los testigos JESUS EDUARDO RANGEL APONTE y SEBASTIAN JOSE CRIME con CÉDULA Nº V-17.704.629 y CÉDULA Nº V-24.206.700. La Revisión Legal fue realizada por el(la) Abg. JUAN JOSE GUEDEZ VARGAS, con CÉDULA Nº V-13.832.148 funcionario(a) de esta Oficina de Registro. La Revisión de Prohibiciones fue realizada por MARYORI CAROLINA HIDALGO MEDINA, con CÉDULA Nº V-9.097.966. El Impuesto a favor de la Hacienda Pública Municipal previsto en el Artículo 92 de la Ley de Registro Público y del Notariado, equivale a 2 Unidades Tributarias. La identificación de (los) Otorgantes(s) fue efectuada así: CARLOS AUGUSTO FERNANDES FERNANDES, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERO, CÉDULA Nº V-12.912.066. Los recaudos FICHA CATASTRAL, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, DOCUMENTO DE IDENTIDAD, PLANILLA DE PAGOS MUNICIPALES Y REGISTRO MERCANTIL agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 13064, 13065, 13066, 13067 y 13068 y folios 31079-31079, 31080-31080, 31088-31088 y 31089-31155 respectivamente. Este documento quedó inscrito bajo el Número 2012.1704, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.11012 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Este documento quedó otorgado en esta oficina a las 10:37 a.m.”
A los autos corren insertas las siguientes probanzas:
Documentales:
- Acta constitutiva y Estatutos sociales de la compañía EDIFICACIONES MARFI, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993. Documentos que no fueron tachados ni impugnados, y por lo que, al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Documento de propiedad de la Parcela de Terreno distinguida con la letra y numero I-5, ubicada en la Manzana I del Parcelamiento General de la Urbanización Conjunto Industrial del Este, k 4 de la carretera que comunica Caracas con Santa Lucia, en jurisdicción de Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 15, folio 2, Tomo 16, Protocolo Primero. Documentos que no fueron tachados ni impugnados, y por lo que, al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Título Supletorio de edificación construida “GALPON”, sobre el lote de terreno deslindado ut supra, el cual quedó declarado como Titulo Supletorio, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado por ante la Oficina debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el N° 9, Tomo 5, Protocolo Primero. Documentos que no fueron tachados ni impugnados, y por lo que, al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 1.380 del Código Civil establece las causales de tacha de los documentos, y señala en el numeral 3º como causal de tacha que:
“Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
En el presente caso, el Registrador Público Primero del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda dejó constancia en la nota de Registro de fecha 20 de julio de 2012 (que corre inserta al folio 65) que:
“Fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original por su(s) otorgante(s) ante mí y los testigos JESUS EDUARDO RANGEL APONTE y SEBASTIAN JOSE CRIME con CÉDULA Nº V-17.704.629 y CÉDULA Nº V-24.206.700.”
(Las negritas y el subrayado es de este Tribunal)
Tal como se observa, el funcionario (Registrador) certificó que el documento estaba firmado por sus otorgante, lo cual no era cierto, ya que en ningún momento el documento fue autorizado por el representante legal o persona con capacidad para vender en nombre de la sociedad EDIFICIACIONES MARFI, C.A., es decir, en el documento no existe la firma de la persona que autorice la venta en nombre del propietario o vendedor, hecho que fue alegado por el actor y admitido de manera expresa por el demandado y que además se corrobora con la prueba de experticia y con la inspección judicial evacuadas en este juicio. Así se establece.-
Es por lo anterior que los hechos ocurridos en el presente caso se subsumen en el supuesto de hecho consagrado en la norma 1.380 numeral 3º del Código Civil, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Tacha de Documento incoara la sociedad EDIFICIACIONES MARFI, C,A, en contra de la sociedad CORPORACIÓN MARCA, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
ÚNICO: Se declara la falsedad y nulidad absoluta del documento asentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No 2012.1704, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 238.13.9.1.11012 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2012-001684
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