REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: LUÍS ELÍAS PIÑATE Y GABRIELA GUTIÉRREZ PEYRE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-10.801.126 y V-13.582.512, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KARLA KERINA BORJAS ZARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. Nº 110.691.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2013-003026
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 08 de abril de 2013, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, se le dio entrada, y se instó a los solicitantes a consignar mediante diligencia copia certificada del acta de matrimonio y fecha exacta de la separación de hecho
En fecha 18 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2013, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció a la Sede la Abogada Blanca Aurora Marcano Morales, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien se dio por notificada del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente y manifestó que se mantendrá vigilante de todas y cada una de las distintas etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 2002, ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 182, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Roraima, piso 13, apartamento 13-A, Municipio Chacao, Distrito Capital. Señalando igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 02 de noviembre de 2004, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS ELÍAS PIÑATE Y GABRIELA GUTIÉRREZ PEYRE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-10.801.126 y V-13.582.512, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de diciembre de 2002, ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el acta de matrimonio Nº 182. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
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