REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: CHRISTIAN AMELIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.100.211 y HUMBERTO OLIVER GUERRA TORRES, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E.-82.104.310, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE Y APODERADA
JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.867.


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: AP31-S-2013-011415

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos CHRISTIAN AMELIA BARRIOS y HUMBERTO OLIVER GUERRA TORRES, asistidos por la abogada en ejercicio GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE., todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en fecha 15 de abril de 2005 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de abril de 2011.
Que en virtud de haberse terminado el vinculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: CHRISTIAN AMELIA BARRIOS y HUMBERTO OLIVER GUERRA TORRES, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.100.211 y E-82.104.310, respectivamente, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2011, (folio 8 al 14), que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento contentivo de opción compra venta, sobre un inmueble Identificado como un (1) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 85, ubicado en la torre “B”, posee una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (82.50MTS2) ubicada en el Conjunto Residencial LOS PINOS, parcela P-8, de la urbanización Bosque Real, en Charallave, Estado Miranda, vivienda distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones; dos (02) baños; estudio convertible o estar intimo; una (01) sala –comedor; cocina; balcón y un puesto de estacionamiento. debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Mayo de 2008, anotado bajo el No. 09, Tomo 67 de los libros de autenticaciones. (folio 16 al 20), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de cheque de Gerencia librado a la ciudadana Christian Amelia Barrios, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, 00). (f.21), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.


III
DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos CHRISTIAN AMELIA BARRIOS y HUMBERTO OLIVER GUERRA TORRES, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y un minuto de la mañana (9:51 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA