REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.314.587. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. MEDERICO R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.107. -
PARTE DEMANDADA: EDMUNDO ELPIDIO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número: 1.459.283.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUÉ RAFAEL BAUTISTA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.244.926 y 15.857.164, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 80.156 y 124.424, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000535
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha 10 de abril de 2013, por la ciudadana Gisela Milagros Rojas Fuentes, asistida por el abogado Carlos E. Mederico R., en contra del ciudadano Edmundo Elpidio Casanova, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este tribunal que por auto de fecha 11 de abril de 2013, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Edmundo Elpidio Casanova, para que comparecieran por ante este Tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, con la finalidad que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 26 de junio de 2013, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez solicitado y designado defensor ad-litem a la parte demandada, por diligencia del 24 de octubre de 2013, compareció el abogado Josué Rafael Bautista Vivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Edmundo Elpidio Casanova, mediante la cual se dio por citado en el juicio, consignando poder que acredita su representación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo términos siguientes:
“…Como puede observarse a simple vista, tanto la narración de la demandante como de los recaudos acompañados al libelo de demanda, específicamente el contrato cuyo cumplimiento se solicita, la parte demandante considera que el monto del contrato que debe cumplirse es de Bs. 6.300.000,00, de los cuales alega que ya pagó Bs. 2.000.000,00. Tanto así, que en el petitorio de la demanda se solicita la condenatoria de mi mandante a cumplir el supuesto contrato de compra-venta, y que la demandante deberá pagar el supuesto saldo del precio al vendedor, que indican en Bs. 4.300.000,00
No obstante lo expuesto, procede el demandante a estimar su demanda en Bs. 321.000,00, máximo permitido para que esta causa no recayera ante su juez natural, un Juzgado de Primera Instancia, conforme a lo dispuesto en la resolución 2009-0006, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omisiss…)
No podemos entender el señalamiento de la cuantía, salvo como un indicio tendente a cercenar los derechos de nuestro representado a ser juzgado por su juez natural y a sustraerle la posibilidad de ejercer, de ser el caso, el recurso extraordinario de casación, lo que violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, alterándose el fin del mismo como instrumento para la realización de la justicia, tal y como lo preconiza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A
LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA CUANTÍA
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la defensa previa planteada por la parte demandada, este tribunal para resolverla considera:
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Fundamentó su defensa alegando que en el contrato cuyo cumplimiento se solicita, se estableció como precio del inmueble la cantidad de Bs. 6.300.000,00, de los cuales alegó haber pagado la cantidad de Bs. 2.000.000,00; y que solicitó en el petitorio de la demanda que el accionado de cumplimiento al presunto contrato de compra-venta, manifestando su intención de pagar el saldo del precio al vendedor, por el monto de Bs. 4.300.000,00, pero que no obstante a ello, estimó la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los fines de decidir la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa que tales defensas están destinadas a depurar el proceso corrigiendo y anulando los elementos de orden formal que impidan la consecución del proceso hasta su desenlace final, por lo cual, todo pronunciamiento que se haga con respecto a las cuestiones previas debe estar escindido de cualquier mención a los elementos que deberán decidirse en la sentencia definitiva.
Así las cosas, este Juzgado observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 20009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se estableció expresamente lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
La disposición normativa citada, claramente establece que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y en el presente caso la parte actora ha estimado la cuantía de su demanda en esa cantidad de unidades tributarias.
Por otro lado, este Juzgador considera necesario aclarar a las partes que, para la fijación de la cuantía del asunto, el Tribunal debe adentrarse en el análisis de la naturaleza jurídica de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y de los elementos constitutivos de la pretensión procesal, para determinar cuál de ellos se erige como el objetivamente necesario, que permita en definitiva indicar la cuantía de la demanda, actividad esta que corresponde realizarla, en todo caso, en la sentencia de fondo que resuelva el mérito del asunto.-
No obstante ello, siendo que la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio del país, deriva de una disposición expresa de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habida cuenta que el actor estimó su demanda en una cantidad de unidades tributarias para las cuales este Juzgado de Municipio está autorizado a conocer, es por lo que debe necesariamente declararse improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia este Juzgado se declara competente para sustanciar y decidir el presente juicio y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la incompetencia del Tribunal, en razón de la cuantía del asunto.-
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE conocer del presente juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana Gisela Milagros Rojas Fuentes en contra del ciudadano Edmundo Elpidio Casanova, ambos identificados al inicio de la decisión.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy siete (7) de enero del año dos mil catorce 2014.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA URBINA
JACE/YU/
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