REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º
EXP. No. AP31-V-2014-000004.
DEMANDANTE: ANABELL CAROLINA DIAZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-11.644.303, representada por el Abogado en ejercicio RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.923.158, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.083.
DEMANDADA: ASUNCION ENRIQUE QUESADA ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.319, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PAGO
I
En el libelo de la demanda la parte actora señalo lo siguiente:
“…ANABELL CAROLINA DIAZ HIDALGO, Venezolana, Mayor de Edad, de Estado Civil Soltera y Titular de la cedula de identidad N° V-11.644.303, debidamente asistida y representada en este acto por el Abogado en ejercicio RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.923.158, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.177.083, según poder otorgado en la Cuidad de Caracas cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013), ante la Notaria Publica Vigésima Tercera Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, asentada bajo el Nro. 31, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se anexa copia simple signada con la letra “B”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 04 de Junio de 2013, fue dictado por el tribunal Octavo De Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, sentencia definitiva de divorcio identificada con el expediente N° AP51-J-2013-010711, en cuyo folio 3 y 4 se estableció acuerdo relativo a la liquidación a la comunidad conyugal estableciéndose y quedando acordado en la Sentencia de Divorcio el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00), que serían cancelados en tres (3) cuotas: La primera cuota de fijada en para el 04 de junio del presente año, por un monto de Bs. Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,00), el cual fue cancelado según cheque de gerencia N° 61260914 del Banco Mercantil. La segunda cuota fijada para el 30 de Septiembre, por un monto de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (32.500,00), cuota que hasta la presente fecha no ha sido cancelada por parte del Ciudadano ASUNCION ENRIQUE QUESADA ORDAZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.644.319 y una tercera cuota por un monto de Bs. Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (32.500,00), fijada para el 30 de Diciembre. El referido compromiso de pago fue homologado en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 21 de junio del 2013, el cual se consigna con la identificación de la letra……………
CAPITULO III
DEL PETITORIO
PRIMERO: Finalmente solicitamos que el Tribunal a su digno cargo, que en vista de que en la presente fecha el ciudadano antes identificado, no ha cumplido con lo convenido, es por lo que el día de hoy solicito a este honorable tribunal que acuerde la ejecución total voluntaria del convenio de pago de acuerdo conformidad con el artículo 524 de código de procedimientos civil. Así mismo solicito a este digno Tribunal que los gastos y Honorarios Profesionales del Abogado, asciende en Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15 500,00), sean cancelados por el demandado ya que ha incurrido en el incumplimiento de los pagos acordado en dicha sentencia antes mencionada….”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente observa:
En la sentencia de divorcio, en ningún momento se homologo la partición de los bienes de la comunidad conyugal, como lo alega la parte actora en su libelo de la demanda, cuando señala:
“…y quedando acordado en la Sentencia de Divorcio el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00), que serían cancelados en tres (3) cuotas: La primera cuota de fijada en para el 04 de junio del presente año, por un monto de Bs. Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,00), el cual fue cancelado según cheque de gerencia N° 61260914 del Banco Mercantil. La segunda cuota fijada para el 30 de Septiembre, por un monto de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (32.500,00), cuota que hasta la presente fecha no ha sido cancelada por parte del Ciudadano ASUNCION ENRIQUE QUESADA ORDAZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.644.319 y una tercera cuota por un monto de Bs. Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (32.500,00), fijada para el 30 de Diciembre. El referido compromiso de pago fue homologado en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 21 de junio del 2013, el cual se consigna con la identificación de la letra…”
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Junio de 2013, se estableció lo siguiente:
“ …Una vez ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio quedara disuelto el matrimonio y cesara la comunidad conyugal y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Sustantiva Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del mencionado texto legal.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL…” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, mal puede la ciudadana ANABELL CAROLINA DIAZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-11.644.303, pedir la ejecución de un acuerdo que nunca fue homologado, y más aun, cuando el artículo 186 del Código Civil, citado en la sentencia en mención, señala:
“…Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla….”
Lo que trae como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por ANABELL CAROLINA DIAZ HIDALGO contra ASUNCION ENRIQUE QUESADA ORDAZ por CUMPLIMIENTO DE PAGO.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (15) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° y 154º.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 12:00, meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2014-000004.
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