REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 203° y 154°
ASUNTO: AP31-S-2013-011832

SOLICITANTE: BETTY ELENA SIFONTES y MIGUEL ELIAS GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos: 6.427.362 y 6.898.122, respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL HERNANDEZ, IPSA Nº 81.467.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…Nosotros, BETTY ELENA SIFONTES Y MIGUEL ELIAS GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos: 6.427.362; 6.898.122 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.964, ante usted con la venia de estilo, ocurrimos ya fin de SOLICITAR LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENES que plasmamos en la solicitud de DIVORCIO fundado en el Artículo 185-A, que fue conocido y decidido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 15/05/2013, introducimos la DEMANDA de DIVORCIO fundado en el Artículo 185-A, que fue conocido y decidido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Por todo lo antes expuesto y que se evidencia de la mencionada decisión, y en la solicitud de Divorcio fundado en el Artículo 185-A del Código Civil en el cual ambas partes de mutuo y común acuerdo convenimos la forma de Disolver dicha comunidad de gananciales y como se distribuirá el bien que forma parte de la misma y que está constituida por un apartamento y en razón que el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la Disolución del vínculo conyugal dejando en manos de la jurisdicción civil ordinaria lo referente a la Comunidad de Gananciales. En virtud de tal circunstancia es que acudimos ante su competente autoridad para que le dé su homologación y para ello consignamos el escrito libelar y la decisión del Tribunal, constante de quince (15) folios útiles marcado “A….”


Por otra parte en el escrito de solicitud de divorcio, cuya copia simple corre inserta a los folios 6 al 8, se señalo lo siguiente:

“…DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
A este respecto manifestamos, que de nuestra relación conyugal, adquirimos un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a nuestra vivienda principal, el cual está ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Terraza A, Sector UD4, Conjunto Residencial Queseras del Medio, Bloque 58, Piso 3, apartamento N° 0304, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca Legal, la cual aún no se encuentra liberada, tal y como se evidencia del Documento de Compra Venta, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo 1°, de fecha 26/08/2003, y que el pago de dicha obligación sigue siendo cancelada de su propio peculio por la ciudadana BETTY ELENA SIFONTES, del cual el ciudadano MIGUEL ELIAS GONZALEZ PEREZ, antes identificado Declara: Que del cien por ciento (100%) del Derecho de Propiedad del inmueble antes descrito, cedo a favor de mi menor hijo el veinticinco por ciento (25%) de mi cuota parte de la comunidad de gananciales y que el restante veinticinco por ciento (25%) me sea cancelado por la ciudadana BETTY ELENA SIFONTES, al momento en que ella decida venderlo y para lo cual le otorgo las más amplias facilidades de pago en consecutivas cuota mensuales por el lapso de tres (3) anos, a partir de la fecha de venta del inmueble y, si para el momento de la venta, yo he adquirido otro inmueble para fijar mi nueva residencia RENUNCIO a la totalidad de lo que pudiera corresponderme del mencionado inmueble….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, vista la solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal de forma amistosa, este Tribunal considera prudente resolver sobre la competencia para conocer de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, que en su artículo 3 señala:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:


“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.

En tal sentido, por cuanto en la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se encuentra incluido un adolescente de nombre GABRIEL ELIAS, a quien su padre le esta cediendo el 25% de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de la copia del escrito de solicitud de divorcio que corre inserta a los folios 6 al 8, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud y declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y ASI SE DECIDE.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia de la Juez para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas (08) de Enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FERMIN MONSALVE

ASUNTO: AP31-S-2013-011832