República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Serge Simkins Roth, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.175.502.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.852.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.734.
MOTIVO: Autorización para Separarse del Hogar Conyugal.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal, presentada por el ciudadano Serge Simkins Roth, debidamente asistido por el abogado Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las graves desavenencias que ha tenido con su cónyuge, ciudadana Rebeca Cohen Abbo, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 01.11.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, en fecha 20.11.2013, se dio entrada a la solicitud y se ordenó tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante.
Después, el día 23.01.2013, se tomó declaración testimonial a los ciudadanos Olga Stojakovic y Jesús Enrique Ramírez Paz.
- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El abogado Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Serge Simkins Roth, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:
Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rebeca Cohen Abbo, según se desprende de la partida de matrimonio Nº 290, levantada en fecha 16.10.1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo domicilio conyugal fue fijado en el apartamento identificado con el alfanumérico 15-B, piso 15 del Edificio El Condado, ubicado en la Avenida Los Médanos, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que, de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre Daniel Simkins Cohen, Rubén Simkins Cohen, Jacques Simkins Cohen y Salomón Zalman Simkins Cohen, quienes detentan la mayoría de edad
Que, en un principio la unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero que hace más de un (01) año, surgieron desavenencias por causas muy diversas que imposibilitan la vida en común, habiéndose perdido el calor del hogar.
Fundamentó jurídicamente la petición formulada por su representado en el artículo 138 del Código Civil.
En razón de lo anterior, solicitó sea autorizado su representado a separarse del hogar conyugal.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud propuesta, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
Al respecto, una vez celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, quienes además quedan obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arturo Luis Torres-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, ha señalado lo siguiente:
“…La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…”. (Torres- Rivero, Arturo Luis: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62)
Por su parte, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha apuntado lo siguiente:
“…La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes:
1º Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.
2º Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio, del domicilio conyugal.
3º Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente.
4º Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa…”. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205)
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Serge Simkins Roth, se patentiza en la autorización para separarse del hogar conyugal, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de una serie de desavenencias que ha tenido con su cónyuge, ciudadana Rebeca Cohen Abbo, las cuales imposibilitan la vida en común
En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:
“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1039, dictada en fecha 23.07.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente Nº 09-0124, caso: Carmine Romaniello, puntualizó:
“…el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En razón de lo anterior, estima este Tribunal que el solicitante advirtió que en su matrimonio han surgido una serie desavenencias con su cónyuge, las cuales imposibilitan la vida en común, ante lo cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Olga Stojakovic y Jesús Enrique Ramírez Paz, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que existe un trato de indiferencia y desaire por parte de la cónyuge hacia el solicitante, cuyas afirmaciones vislumbran a este Tribunal la certeza de las argumentaciones sostenidas en el escrito de solicitud.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que el solicitante probó en autos una justa causa con la que pueda autorizarse su separación temporal de la residencia común, en sintonía con el deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención de lo previsto en los artículos 138 y 1.354 del Código Civil, debido a que los dichos de los testigos promovidos y evacuados al efecto, resultaron certeros para avalar las aseveraciones plasmadas en el escrito de solicitud, lo cual conlleva a conceder la petición elevada ante este órgano jurisdiccional, ya que encuentra su base en el soporte probatorio necesario para su procedencia. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes.
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, presentada por el abogado Rigoberto Enrique Ramírez Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Serge Simkins Roth, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
Segundo: Se AUTORIZA al ciudadano Serge Simkins Roth, a separarse del domicilio conyugal fijado en el apartamento identificado con el alfanumérico 15-B, piso 15 del Edificio El Condado, ubicado en la Avenida Los Médanos, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, durante el lapso de seis (06) meses, contados a partir de su notificación.
Tercero: Se ordena la notificación de la ciudadana Rebeca Cohen Abbo, mediante boleta dejada en su domicilio que, a tal efecto, se ordena librar, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tenga conocimiento de lo dispuesto en el presente fallo.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-010183
|