REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: MARJORIE COROMOTO PEÑA BRICEÑO y PABLO RAMÓN GUITIAN MIJARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.335.395 y V-6.240.936, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YASMIRA MANAURE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.351.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-005428
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de Junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARJORIE COROMOTO PEÑA BRICEÑO y PABLO RAMÓN GUITIAN MIJARES, asistidos por la abogada Rosa Yasmira Manaure, identificados todos anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 151, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JUAN CARLOS GUITIAN PEÑA mayor de edad y adujeron que no adquirieron bienes
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolívar, escalera U casa N° 712, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1988, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 151, de fecha 16 de abril de 1986 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARJORIE COROMOTO PEÑA BRICEÑO y PABLO RAMÓN GUITIAN MIJARES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 749, año 1987, expedidas ambas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS GUITIAN PEÑA. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARJORIE COROMOTO PEÑA BRICEÑO, PABLO RAMÓN GUITIAN MIJARES y JUAN CARLOS GUITIAN PEÑA

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 1988, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARJORIE COROMOTO PEÑA BRICEÑO y PABLO RAMÓN GUITIAN MIJARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.335.395 y V-6.240.936 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ambos en fecha 16 de abril de 1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 151 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

POR SECRETARIA,

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

POR SECRETARIA,


Exp. AP31-S-2013-005428
AAML/ MVS/dmsh