REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: BLANCA MIRELLA ESCOBAR y JAVIER DE JESUS MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.466.238 y V-4.665.875, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA MENDOZA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-009431
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos BLANCA MIRELLA ESCOBAR y JAVIER DE JESUS MARTÍNEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Liza Revilla Mendoza, identificados todos anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de agosto de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JESUS ALBERTO MARTÍNEZ ESCOBAR y JAVIER COROMOTO MARTÍNEZ ESCOBAR mayores de edad ambos, y adujeron que no adquirieron bienes
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Pedrera, entre Plan 1 y 2 casa S/N, antímano Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de noviembre de 2013.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 105, de fecha 03 de agosto de 1993 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BLANCA MIRELLA ESCOBAR y JAVIER DE JESUS MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 837 y 867, años 1987 y 1985, expedidas la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JESUS ALBERTO MARTÍNEZ ESCOBAR, el siguiente expedida por la la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JAVIER COROMOTO MARTÍNEZ ESCOBAR. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BLANCA MIRELLA ESCOBAR, JAVIER DE JESUS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MARTÍNEZ ESCOBAR y JAVIER COROMOTO MARTÍNEZ ESCOBAR.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos : BLANCA MIRELLA ESCOBAR y JAVIER DE JESUS MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.466.238 y V-4.665.875 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ambos en fecha 03 de agosto de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

POR SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

POR SECRETARIA,


Exp. AP31-S-2013-009431
AAML/ MVS/dmsh