REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los ( ) día del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMPERSAD BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.146.847.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO y LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575 y 32.701, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, ubicada en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, edificio Multinacional de Seguros de la ciudad de Caracas.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, DULAINA BERMUDEZ ROZO, ELIANA DE BRACHO, ISRAEL ARGUELLO LANDAETA y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.763, 16.269, 70.754 y 5.088, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
ASUNTO: AP31-M-2007-000099
-I-
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda presentado el día 4 de julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
El día 18 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Luego, en fecha 19 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 24 de septiembre de 2007.
En fecha 28 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios respectivos.
En fecha 13 de febrero de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
El día 3 de junio de 2008, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora se designó defensor judicial a la parte demandada.
Luego, en fecha 9 de junio de 2008, la parte demandada compareció a los fines de darse por citada en el presente proceso y dio contestación al fondo de la demanda en fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el quinto día de despacho.
El día 27 de noviembre de 2008, la ciudadana Rossangel Atencio Carrasqueño, Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo únicamente la parte actora.
El día 20 de enero de 2009, mediante auto se realizó la fijación de los hechos controvertidos y se aperturó el lapso probatorio de cinco días.
En fecha 22 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Luego en fecha 27 de enero de 2009, la parte actora consignó escrito de formalización de tacha incidental.
En fecha 3 de febrero de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, se fijó un lapso de diez días para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 10 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el debate oral.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad del auto de fecha 10 de marzo de 2009, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana María del Carmen García Herrera, Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día 11 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, quedando desierto en fecha 21 de mayo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito se fije nueva oportunidad para que tenga ligar el acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, se negó el pedimento del mandatario judicial de la parte actora.
El día 11 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, quedando desierto en fecha 29 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la diligencia presentada por el Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público, al cuaderno de tacha.
II
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 25 de mayo de 2009, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se observa que desde el 25 de mayo del año 2009 hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, sin que ninguna de las partes impulsaran la continuación del proceso, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y COBRO DE BOLIVARES intento el ciudadano NELSON RAMPERSAD BELLO contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los días de enero 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
MCGH/AF/Mafe
AP31-M-2007-000099
|