REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014)
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el N° 64, tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ y BÁRBARA ISABEL PICCOLO, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 98.464, 115.651 y 115.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ REYNARDO GIL IDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.371.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: : PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.594.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PLANILLAS DE CONDOMINIO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002835
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 26 de noviembre de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el día 27 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral.
En fecha 15 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, asimismo, consignó los recursos para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada; en esa misma fecha sustituyó poder.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, se libró compulsa a la parte demandada.
El día 26 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su pedimento de que medida cautelar.
En fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó que se abriera el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia suscrita el día 9 de marzo de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada; por lo que la parte actora el día 24 de marzo de 2009 solicitó la citación por cartel conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el día 31 de marzo del mismo año.
El día 12 de mayo de 2009, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 de la Ley de Tramites Civiles, sin que la parte demandada compareciese a darse por citado, el Tribunal previa solicitud de parte actora designó defensor adlitem a la ciudadana Ana Pérez. Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.188.
El día 21 de septiembre de 2009 la parte actora solicitó que se designara nuevo defensor judicial.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2009, se instó al ciudadano Alguacil a que informara a este Tribunal a la brevedad posible las gestiones realizadas tendentes a practicar la notificación ordenada. El 8 de Abril de 2010 la parte actora ratificó la solicitud de designación de un nuevo defensor adlitem. Con vista a esta insistencia, el Tribunal volvió a instar al Alguacil a que informara lo correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la abogada Ana Pérez, se excusó de cumplir el cargo de defensora judicial para el cual fue designada.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, previa solicitud del mandatario judicial de la parte actora se designó como defensora judicial a la abogada Ana Raquel Rodríguez.
En fecha 2 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se designara nuevo defensor judicial, por cuanto la defensora judicial designada le comunicó que estaría de viaje.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, se dictó auto en el que se instó al ciudadano Alguacil a que informara a este Tribunal a la brevedad posible sus gestiones realizadas tendentes a practicar la notificación ordenada. El 8 de Abril de 2010 la parte actora insistió en que se revocara la designación de la defensora adlitem y que se designara a otro en su lugar. En fecha 15 de Abril de 2010 se dictó auto en el que se instó al ciudadano Alguacil a que informara a este Tribunal a la brevedad posible sus gestiones realizadas tendentes a practicar la notificación, ratificado por auto del 9 de Agosto de 2010 previa solicitud de la parte demandante del 29 de Abril de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la ciudadana Alguacil Vilma María Vargas, consignó la boleta de notificación dirigida a la abogada Ana Raquel Rodríguez, sin firmar por cuanto no la pudo localizar. En fecha 22 de febrero de 2011, se designó a la ciudadana Janette Luttinger como defensora judicial de la parte demandada, quien luego de haber sido notificada el 15 de Marzo de 2011, compareció en fecha 17 de marzo de 2011 aceptó tal designación y prestó el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó librar compulsa a la defensora judicial.
El 24 de Marzo de 2011 la parte actora consignó las copias necesarias para que se librara la compulsa de citación de la demandada en la persona del defensor adlitem designado; petición que se acordó a través de auto dictado el 29 de Marzo de 2011, emplazándola para que contestara la demanda a través del procedimiento breve.
El día 10 de Mayo de 2011 el Alguacil hizo constar la citación practicada en la persona del defensor adlitem designado.
El día 25 de mayo de 2011, la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 7 de junio de 2011, compareció el ciudadano José Reynardo Gil, parte demandada, y otorgó poder apud acta al Abogado Pedro Rafael Martínez. Ese mismo día el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que se daba por citado en este proceso y que por tal motivo pidió que se dejara sin efecto todas las actuaciones realizadas por la defensora judicial.
El día 13 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que solicitó la reposición de la causa.
En fecha 8 de julio de 2011, se dictó sentencia definitiva formal mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 29 de marzo de 2011, que ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la defensora adlitem que se le designó y la reposición de la causa al estado en que la parte demandada contestara la demanda de acuerdo con las reglas del procedimiento oral fijado en el auto que admitió la demanda.
El 12 de Julio de 2011 la parte actora se dio por notificado de esa decisión. El día 3 de Agosto de 2011 el Tribunal dictó auto en el que ordenó la notificación de la parte demandada sobre la sentencia dictada; dicha notificación se practicó a través de boleta dejada por el Alguacil según lo hizo constar el 4 de Octubre de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales rechazó la parte actora el 17 de Enero de 2012.
El 13 de marzo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa 6° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; la parte actora se dio por notificada de esa decisión el 7 de Febrero de 2013 y solicitó que se librara la boleta de notificación a la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 5 de Marzo de 2013.
El día 5 de marzo de 2013, la ciudadana María del Carmen García Herrera, Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó que se abriera la segunda pieza del expediente.
El 16 de Mayo de 2013 El Alguacil hizo constar que había dejado la boleta de notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora subsanó la cuestión previa que había sido declarada con lugar.
El día 17 de Junio de 2013 el apoderado de la parte actora reservó el poder que le fue otorgado por su representada, reservándose su ejercicio.
En fecha 26 de Junio de 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto en el que se fijó la audiencia, para lo cual se ordenó la notificación de ambas partes. La parte actora se dio expresamente por notificada el 3 de Octubre de 2013; el día 7 de Octubre de 2013 el Alguacil hizo constar que había notificado a la parte demandada.
En fecha 15 octubre de 2013 se verificó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes. Ambas partes consignaron escritos en ese acto. Ese mismo día el tribunal dictó auto en el que llamó a las partes a una conciliación fijando la oportunidad para dicho acto.
El día 18 de octubre de 2013, el Tribunal fijó los hechos controvertidos en este proceso y declaró abierto un lapso probatorio de cinco días de despacho.
El 23 de Octubre de 2013 el Tribunal difirió la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
El día 31 de Octubre de 2013 el Tribunal fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral.
El 31 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, solo compareció la parte actora.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la misma se verificó solo con la presencia de la parte actora ya que la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno, según acta que a tal efecto se levantó. Luego de oída la exposición oral de la parte actora la Juez dictó la decisión también de manera verbal y se plasmó en la mencionada acta.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir previamente los siguientes planteamientos:
En cuanto a la impugnación del valor en que fue estimada la demanda, el Tribunal observa que la parte demandada formuló esta impugnación con base en la impugnación que hizo del monto de los intereses señalados en cada planilla de condominio lo cual no puede resolverse previamente porque es materia del mérito de la causa. Razón por la cual se desecha tal impugnación.
En cuanto al desconocimiento e impugnación que hizo la parte demandada de las planillas de condominio, el Tribunal observa que la parte demandada no puede desconocer un documento que no emana de él ni de ninguno de sus causantes, tal y como lo prevén el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; que no demostró en el proceso el haber hecho la impugnación de las planillas en los lapsos establecidos en la Ley de Propiedad horizontal y a través de los mecanismos establecidos en la Ley especial, por lo que se tienen como documentos ejecutivos como los califica la citada Ley de Propiedad Horizontal y la Jurisprudencia que al respecto dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 28 de Octubre de 2002 en el expediente 01-2140. Razón por la cual se desechan tales impugnaciones.
La parte demandada opuso como punto previo a su contestación al fondo de la demanda, la ilegitimatio ad causam de la parte actora, por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para representar a la comunidad de copropietarios.
La representación judicial de la parte actora contradijo dicha defensa alegando que el carácter de su representada se encuentra suficientemente demostrado en los documentos que cursan en el expediente.
Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse.
En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica que:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda (...)”.
Partiendo de este criterio doctrinario el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso.
Según la opinión de nuestro jurista Dr. Luís Loreto, en el trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, realizado en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(...)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
En este mismo orden de ideas, se hace necesario citar nuevamente la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva (...)”.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles a que se refiere dicha Ley, puede corresponder a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. Así, el artículo 19 eiusdem establece entre otro supuesto, que el Administrador será designado por la Asamblea de Copropietarios designado por mayoría de votos. Por otra parte, el literal “e” del artículo 20 de la misma Ley de Propiedad Horizontal prevé que al Administrador le corresponde representar a los propietarios en los procesos, en los asuntos relacionados con la administración de las cosas comunes, haciéndose asistir de Abogados u otorgando el respectivo poder. No obstante, para poder ejercer esta facultad debe estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio de acuerdo con lo que al respecto establezca el documento de condominio; dicha autorización debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la Administradora demandante consignó junto con el libelo de demanda copia simple de la autorización de la Junta de Condominio de fecha 15 de Julio de 2.008 que cursa a los folios 8 y 9 de la primera pieza de este expediente, suscrita por los ciudadanos Jorge Alberto Sgarbosa C., Giuseppe Granchelli Rota, presidente y tesorero respectivamente, en la que autorizan a la demandante, Inmobiliaria Data House C.A. para demandar y además se nombra a los Abogados que actúan en este proceso como apoderados judiciales; posteriormente consignó original del contrato de administración celebrado entre la demandante y la Junta de Condominio otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 24 de Noviembre del año 2.000, bajo el Nº 09 del Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; original del Libro de Actas de Asamblea de copropietarios en la que cursa al vuelto del folio 46 la identificación de los miembros de la junta de condominio electos en la asamblea celebrada el 17 de Abril de 2.008; instrumentos éstos necesarios, de acuerdo con la Ley especial, in comento, para demostrar la cualidad necesaria para intentar la acción propuesta. Así se declara.
Del análisis a las pruebas aportadas al proceso el Tribunal observa que la parte demandada no demostró en modo alguno la existencia de una junta de condominio distinta a la que autorizó a la parte demandante para actuar en este proceso, así como tampoco demostró que la administración del condominio del edificio Centro Empresarial Don Bosco haya sido encomendada a otra administradora; mientras que la parte actora demostró plenamente que es la titular de ese derecho y de todas las consecuencias que se puedan derivar de las acciones judiciales que implique de alguna manera el gravamen o afectación de dicho derecho; ya que por Ley está establecida la legitimación necesaria para comparecer y accionar en torno a ese derecho y todos aquellos derechos que puedan derivarse del mismo en forma directa o indirecta.
Así pues, debe concluirse entonces, en que la demandante si ostenta la legitimatio ad causam activa, necesaria para intentar la acción propuesta en este proceso según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; lo que trae como consecuencia inexorable, la declaratoria de improcedencia de la excepción perentoria propuesta por la parte demandada y así debe ser declarado. Así se decide.
Resueltos los planteamientos previos el Tribunal pasa a resolver el mérito:
En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte demandante, alegó en el libelo de demanda, entre otras cosas, que es administradora del condominio del edificio “Centro empresarial Don Bosco” ubicado en la avenida Francisco de Miranda parcela 1 del parcelamiento Don Bosco, Municipio Sucre del Estado Miranda, asimismo expresa que la parte demandada ciudadano José Reynardo Gil Idrago, adquirió un local en el referido edificio en el piso 11-C; que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio, así como la satisfacción de los gastos comunes que son inherentes a la comunidad y es el caso que el demandado le debe la cantidad de trece mil quinientos dos Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.502,85) y como quiera que dicha obligación se encuentra incumplida, es por lo que procede a demandar a los fines de que la parte demandada convenga en pagarla o así sea condenada por el Tribunal.
La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinales 4° y 6° eiusdem, asimismo promovió la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; dichas cuestiones fueron resueltas a través de sentencia interlocutoria dictada el 13 de Marzo de 2013 que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinales 4° eiusdem; con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinales 6° eiusdem, la cual fue subsanada voluntariamente por la actora; y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
La parte demandada reconoció que es el propietario del inmueble identificado en el libelo; negó tanto los hechos como el Derecho de la demanda. En particular, negó que su representado le deba a la demandante la cantidad de trece mil quinientos dos Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.502,85) correspondientes a las cuotas de condominio de los meses referidos en el libelo de demanda. Desconoció e impugnó las planillas de condominio alegando que contienen gastos no comunes y porque el monto de los intereses son calculados a una tasas superiores a los intereses legales y porque no señaló en el libelo la tasa de interés en que se calcularon todos los intereses en cada una de las planillas cuyo pago demanda.
El análisis que antecede el Tribunal observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el ciudadano José Reynardo Gil Idrago, en su condición de propietario del local distinguido con el N° 11-C, ubicado en el piso 11 del edificio Centro Empresarial Don Bosco, se encuentra obligado a pagar las planillas de condominio que reclama la parte demandante sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., en su atribuida condición de administrador del condominio, dentro del marco de la Ley que regula el régimen de la propiedad horizontal en Venezuela.
No cabe duda entonces, que la relación jurídica material bajo examen se rige por las normas que en Venezuela regulan la propiedad dividida en sentido horizontal, también denominada propiedad por pisos o apartamentos, que es de naturaleza especial y de aplicación preferente a las normas de Derecho Común.
En este contexto, destaca la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la cual a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 eiusdem, pues se consideran gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos según el caso, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio; teniendo los propietarios la obligación de contribuir a la satisfacción de dichos gastos comunes, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos a los apartamentos; y tales contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario, según el caso.
Dicho esto, se establece que el caso sometido al conocimiento de este Tribunal radica en que la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., en su condición de administradora del condominio edificio Centro Empresarial Don Bosco, situado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, pretende del ciudadano José Reynardo Gil Idrago, con el carácter de propietario del local 11-C del mencionado edificio, sometido al régimen de propiedad horizontal, ambas partes ya identificadas, el pago de la suma de Bs. 13.502,85, monto de las planillas de condominio durante los meses de junio de 2006 a octubre de 2008, ambas fechas inclusive.
Desde este punto de vista, advierte el Tribunal, por una parte, que la obligación de todo propietario de un inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, de contribuir con el pago de los gastos y expensas comunes (artículos 7, 11 y 12 de Ley de Propiedad Horizontal), puede considerarse de tracto sucesivo, causada mes a mes; y por otra parte, el administrador del edificio se encuentra obligado a recaudar de cada propietario el monto que corresponda, emitiendo mensualmente la cuenta respectiva con discriminación de los gastos causados en ese período. Este monto reflejado en las planillas mensuales de condominio no es fijo, ya que varía dependiendo de la ocurrencia de algunos eventos, entre ellos, los servicios públicos con que cuente el edificio, las reparaciones que se hayan podido efectuar, el mantenimiento de las bombas de aguas, de los jardines, etc.
La parte actora produjo las planillas de condominio originales cuyo pago demanda a nombre de la parte demandada en su condición de propietario del inmueble anteriormente identificado; mientras que la parte demandada no demostró que había impugnado esas planillas a través de los medios establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia, las planillas subexamine deben tenerse como ciertas, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que indica el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
La parte in fine del artículo 14 eiusdem dispone:
“...omissis...Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 garantiza la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, lo cual solo se obtiene a través del ejercicio de la acción que pone en movimiento al Órgano Jurisdiccional para que a través del proceso, que viene a constituir el medio fundamental para la realización de la justicia y que debe cumplirse de acuerdo con las formas establecidas en la Ley para evitar arbitrariedades manteniendo a las partes en igualdad de condiciones permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, según lo prevén los artículos 257 y 49 eiusdem, finalizando a través de la sentencia y el cumplimiento de lo decidido; es la única vía para lograr la paz social que es el fin primordial de la jurisdicción, haciéndose así efectiva la tutela ut supra referida. Los Jueces en la sentencia deben atenerse a lo alegado y probado en el proceso, según el principio dispositivo que rige el proceso en esta materia; el Juez no puede suplir alegaciones ni defensas no opuestas, quedando sujeta la decisión a lo que ambas partes plantearon y probaron, sin sacrificar la justicia uno de los valores en que se funda el Estado Venezolano según lo proclama el artículo 2 ibídem. Así se declara.
Luego del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente demostrado que la demandada tiene la obligación de pagar proporcionalmente los gastos en que incurrió el administrador del condominio del edificio Centro Empresarial Don Bosco, en su condición de propietario del local identificado con el número y letra 11-C ubicado en el piso 11 del mencionado edificio; así como también quedó plenamente demostrado las planillas de pago del condominio del referido edificio que el administrador demandante pasó a la parte demandada para el cobro respectivo, por lo tanto se tiene en mora a la parte demandada a partir de cada una de las fechas de vencimiento de las planillas. Así se decide.
La parte demandada no demostró en modo alguno el haber efectuado el pago de las referidas planillas según lo disponen los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 1.354 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al marco legal anteriormente expuesto, colige esta sentenciadora que los intereses indicados en las planillas cuyo pago es la causa petendi de la demanda, superan el límite establecido por el Código Civil, es decir, el tres por ciento (3%) anual; todo ello sin soslayar que el anatocismo, cobro de intereses sobre intereses, salvo algunas excepciones, también se encuentra prohibido por Ley.
Esta situación jurídica exige realizar las siguientes consideraciones, ya que la obligación por parte del propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, derivada de los gastos en los que ha incurrido el administrador con ocasión del ejercicio de su función, a juicio del Tribunal, constituye una deuda de naturaleza estrictamente civil; en efecto, no se trata de obligaciones entre comerciantes en sus operaciones mercantiles, ni mucho menos se reputa acto de comercio por parte del propietario. Tal determinación conlleva a diferenciar el trato que hace el legislador y la jurisprudencia, en cuanto a la estipulación o cobro de intereses tanto en obligaciones civiles como mercantiles.
En cuanto a la reparación de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento voluntario de una obligación de naturaleza civil, puede ser de dos tipos: el llamado interés convencional fijado por las partes, el cual tiene como límite máximo el uno por ciento (1%) mensual, so pena de que cualquier cobro por encima de dicho límite, sea considerado como usura y, el llamado interés legal, fijado por el legislador, que en ningún caso podrá exceder del tres por ciento (3%) anual, ex artículo 1.746 del Código Civil.
Por lo tanto, siendo que en materia de intereses el legislador patrio ha pretendido combatir proteger a todo aquel que llegare a encontrarse en condición de inferioridad económica y moral para defenderse contra el cobro indebido; considerando que la obligación en cabeza del propietario moroso es de naturaleza estrictamente civil, quien corre además el riesgo de resultar afectado en el derecho de propiedad que le asiste sobre la vivienda, señoría jurídica plena con rango constitucional, forzoso es para esta sentenciadora considerar que lo procedente en este caso que el cálculo del monto de los intereses incluidos en cada una de las planillas de condominio debe hacerse a través de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto exacto que por intereses legales por mora a razón del tres por ciento (3%) anual, han sido generados en cada una de las planillas de condominio emitidas durante los meses de junio del 2006 a octubre de 2008, ambos inclusive. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA en que fue estimado el valor de la demanda, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA propuesta por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Bolívares por planillas de condominio intentó INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de enero de 1986, bajo el N° 64, tomo 3-A-Sgdo.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ y BÁRBARA ISABEL PICCOLO, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 98.464, 115.651 y 115.794, respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ REYNARDO GIL IDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.371.243; representado en este proceso por su apoderado judicial, ciudadano PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.594; en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante 1º.- el monto de los gastos y expensas especificados en las planillas de condominio desde Junio del 2006 a Octubre de 2008, ambos inclusive. 2º.- La cantidad que de cómo resultado de la experticia complementaria de este fallo sobre los intereses moratorios calculados a la rata legal del 3% anual sobre los montos de los gastos y expensas especificados en las planillas de condominio desde Junio del 2006 a Octubre de 2008 cuyo pago es la causa petendi de la demanda cada una de las planillas, a partir de Junio del 2006 a Octubre de 2008 a la fecha en que se presente el informe respectivo. 3º.- más las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
AP31-V-2008-002835
MDELCGHAF/Mafe




En…

…esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON

AP31-V-2008-002835
AF/Mafe