REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los _____ día del mes de ________________ del año 2.014.
Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELVA NICOLASA GALÌNDEZ DE RAMÌREZ, JORGE ALBERTO RAMÌREZ LÒPEZ, ROLDAN ANTONIO MENDOZA y AIDA JOSEFINA YÈPEZ DE MENDOZA; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.359.092, 4.249.143, 3.794.702 y 3.627.492, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-M-2008-000242
-I-
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda presentado el día 07 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal admitió al presente expediente a través del procedimiento oral, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose en esta misma fecha ordenes de comparecencia acompañado de exhorto y oficio.
El 10 de junio de 2008, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas de citación.
El 09 de diciembre de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada ROSSANGEL ATENCION CARRASQUERO, en su carácter de Jueza Temporal.
El 27 de enero de 2009, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 20 de noviembre de 2008, dándose cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El 06 de julio de 2009, en el cuaderno de medidas se decretó medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante. En esta misma fecha, se libró Oficio exhortando al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, a los fines de la práctica de la medida decretada.
El 17 de diciembre de 2009, se recibió Oficio Nº 279-09 proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas, contentivo de resultas de medida de embargo.
El 29 de septiembre de 2010, se recibió Oficio Nº 2850-00366 proveniente del Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda, remitiendo resultas de exhorto.
El 16 de diciembre de 2010, se ordenó librar Oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de remitir la dirección o último domicilio de la parte demandada, librándose Oficios Nros 2933-10 y 2934-10 en esta misma fecha.
El día 02 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil consignando Oficio Nº 2933-10 debidamente firmado y sellado.
El día 03 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil consignando Oficio Nº 2934-10 debidamente firmado y sellado.
El día 18 de marzo y 29 de marzo de 2011, se recibieron Oficios Nros 1433-2011 y RIIE-1-0501-5784 de fechas 15 y 09 de marzo de 2011, emanados del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El día 06 de abril de 2011, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando desglosar compulsas y se libren exhortos a la parte demandada.


-II-
DE LA PERENCION:

Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 25 de febrero de 2010, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:

“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.

Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Asimismo, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 28 de abril del año 2011 fecha en la se ordenó la citación por cartel de la parte demandada hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES intentó C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra ELVA NICOLASA GALÌNDEZ DE RAMÌREZ, JORGE ALBERTO RAMÌREZ LÒPEZ, ROLDAN ANTONIO MENDOZA y AIDA JOSEFINA YÈPEZ DE MENDOZA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los_____días de _______________ 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
AP31-M-2008-000242
MCGH/Af/br