REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203° Y 154°


SOLICITANTES: VERÓNICA ARIAS RAMÍREZ y MARCEL EDUARDO VALERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.028.255 y V-13.992.615, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARELIS COROMOTO MOLINA ROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.793.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-007691
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Comienza la presente Separación de Cuerpos y Bienes por escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2012 y recibido en fecha 02 de agosto de 2012, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos VERÓNICA ARIAS RAMÍREZ y MARCEL EDUARDO VALERO LÓPEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Arelis Coromoto Molina Roa, todos identificados anteriormente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 9 de diciembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 1301 del libro de matrimonios correspondientes al año 2011. Que en su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Macaracuay, zona K, calle Manaure 1 Quinta Alegría, Municipio Sucre del Estado Miranda
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos VERÓNICA ARIAS RAMÍREZ y MARCEL EDUARDO VALERO LÓPEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Arelis Coromoto Molina Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.793, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 1301, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VERÓNICA ARIAS RAMÍREZ y MARCEL EDUARDO VALERO LÓPEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. En relación a dichos documentos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de agosto de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Juzgado observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y cinco (5) meses después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: VERÓNICA ARIAS RAMÍREZ y MARCEL EDUARDO VALERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.028.255 y V-13.992.615 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 9 de diciembre de 2011, por ante el Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1301, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la independencia y 154º de la federación.-
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA

LA…/…

…/… SECRETARÍA,


ARELIS FALCON

En la misma fecha siendo las _________________ (________.) se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,


ARELIS FALCON







EXP: AP31-S-2012-007691
MCGH/AF/dmsh