REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
SOLICITANTE: SONIA JUDITH VALERO BELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.354.615.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CRISTINA CARBONELL PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Expediente AP31-S-2013-002872
Sentencia: Definitiva

Visto el escrito presentado en fecha 3 de abril de 2013 por la ciudadana SONIA JUDITH VALERO BELANDIA, antes identificada, asistida por la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499, por medio del cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, expedida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº 295, de fecha 11 de noviembre de 1976, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante en su escrito petitorio, que en el acta antes referida se cometió un error de transcripción en el apellido de su madre quedando anotado como “BELANDRIA” siendo lo correcto “BELANDIA RAMIREZ”.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento.
En fecha 6 de noviembre de 2013, mediante diligencia compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció la solicitante y mediante diligencia consignó ejemplar de publicación del cartel librado efectuada en el diario Ultimas Noticias en fecha 18 de octubre de 2013.
En fecha 3 de diciembre de 2013, la ciudadana BELEN LANDAEZ LAFEE rindió declaración como testigo. En la misma fecha la solicitante confirió poder apud acta a la abogada OBDULIA MARIELA PORRAS.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana BEATRIZ NOUEL MULLER rindió declaración como testigo.
En fecha 15 de enero de 2014 la apoderada judicial de la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:

Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº 295, de fecha 11 de noviembre de 1976, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, donde se desprende que en fecha 11 de noviembre de 1976, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE MANUEL VIEIRA CORREIA y SONIA JUDITH VALERO BELANDIA y se señaló que la contrayente es hija de la ciudadana GERTRUDIS BELANDRIA, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 1384 del Código de Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SONIA JUDITH VALERO BELANDIA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 91, de fecha 6 de abril de 1956, inserta en el Libro de Actas de Nacimiento llevado por ante esa Autoridad Civil, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 1384 del Código de Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), correspondiente a la ciudadana GERTRUDIS BELANDIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.845.659, documento que por emanar de un funcionario facultado por la Ley para suscribirlo, se equipara a documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 1384 del Código de Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.

Asimismo, de la declaración de los testigos promovidos se observa:
De la testimonial rendida por la ciudadana BELEN LANDAEZ LAFEE, se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante y a su madre desde hace veinte años aproximadamente, que es su vecina y amiga, que sabe y le consta que el apellido de la madre de la solicitante es Belandía; en relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
Por otro lado, de la testimonial rendida por la ciudadana BEATRIZ NOUEL MULLER, se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace diez (10) años aproximadamente, que su apellido es Belandia y que son amigas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
-II-

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto en fecha 10 de junio de 2013 se libró el correspondiente Edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación de acta de matrimonio, es por que se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de rectificación.
Asimismo, el Tribunal observa que los artículos 448 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).

“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l

Ahora bien, observa esta sentenciadora, tal como se señaló anteriormente que la peticionante en su escrito de solicitud señaló que solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, expedida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº 295, de fecha 11 de noviembre de 1976, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante en su escrito petitorio, que en el acta antes referida se cometió un error de transcripción en el apellido de su madre al mencionarlo como “BELANDRIA”, siendo lo correcto “BELANDIA RAMÍREZ”.
En ese orden de ideas, analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, anteriormente valoradas en la presente decisión se observa: 1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº 295, de fecha 11 de noviembre de 1976, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, donde se desprende que en fecha 11 de noviembre de 1976, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE MANUEL VIEIRA CORREIA y SONIA JUDITH VALERO BELANDIA y se señaló que la contrayente es hija de la ciudadana GERTRUDIS BELANDRIA, 2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SONIA JUDITH VALERO BELANDIA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 91, de fecha 6 de abril de 1956, inserta en el Libro de Actas de Nacimiento llevado por ante esa Autoridad Civil, 3. Certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), correspondiente a la ciudadana GERTRUDIS BELANDIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.845.659, dichas pruebas adminiculadas a la declaración de las ciudadanas BELEN LANDAEZ LAFEE y BEATRIZ NOUEL MULLER, demuestran la existencia del error alegado en el Acta de Matrimonio, expedida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº 295, de fecha 11 de noviembre de 1976, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, y como consecuencia de ello resulta procedente la rectificación solicitada. Así se establece.-
-III-
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 295 en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 1976, en consecuencia, donde dice: “GERTRUDIS BELANDRIA”, debe decir: “GERTRUDIS BELANDIA RAMIREZ” que es lo cierto y verdadero.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____________.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

EXP. AP31-S-2013-002872
MCGH/AF