REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano HERNAN OSORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.307.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.153.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.017.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO y FELIX GUZMAN CONTRERAS ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031 y 44.246, respectivamente.


II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano HERNAN OSORIO LÓPEZ contra la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.12.2004 (f.02-05), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Tercero.
Por auto de fecha 16.10.2013 (f.17), el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la demandada.
Previa practica de la citación de la parte demandada, en fecha 02.12.2013 (f. 34-36), compareció la demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 13.01.2014 (f.57), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16.03.2014 (f.69).
En fecha 21.01.2014 (f. 70 y 71), tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte demandada, cuyo informe fotográfico se consigno en fecha 23.01.2014 (f. 73-78). En esta misma fecha (f. 79), se dictó auto de diferimiento de la decisión.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las partes.-
a) En el libelo de la demanda.-
* Alegó la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos:
Que en fecha 21.09.2007, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, sobre un local comercial de su propiedad identificado con el Nº 52, en la siguiente dirección: De San Julián a Tejerías, sector Santa Rosa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento establece que la duración de dicho contrato sería de un año fijo, contado a partir del 01.06.2006 al 30.05.2007, pudiendo el mismo prorrogarse por períodos iguales, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra, por lo menos con noventa (90) días de antelación a la fecha término del presente contrato o de alguna de sus prórrogas, su voluntad de no continuar con el compromiso establecido en el mismo.
Que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito establece un canon de arrendamiento mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), que con motivo a la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01.01.2008, dicho monto asciende a la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), por mensualidades adelantadas. Igualmente se estableció que el incumplimiento del pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas, causará la resolución del presente contrato.
Que durante el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, el canon de arrendamiento se ha incrementado en Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales.
Que en el mes de mayo de 2013, invitó a la demandada a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento en el cual le sugirió un pequeño incremento en el canon de arrendamiento, la cual aceptó.
Que posterior a ello, la demandada se presentó con un abogado quien le manifestó que él no era el dueño del local comercial por lo que la ciudadana Beatriz Esther Borrero, a partir de ese momento no cancelaría más las pensiones arrendaticias.
Que la arrendatario ha dejado de cancelar los meses correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, por lo que tiene una deuda pendiente por cancelar de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00).
Que en virtud de la actitud irresponsable de la demandada, se le han causado daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 9.630,00).
Que estableció la cuantía de la presente acción en la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 20.430,00), equivalentes a ciento noventa con noventa y cuatro unidades tributarias (190,94 U.T.)
Que demanda a la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, para que sea condenada por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento y pagar las pensiones vencidas así como la indemnización por daños y perjuicios por la falta de pago.

b) En la contestación de la demanda.-
* Alegó la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda los siguientes hechos:

Que rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por resultar la misma contraria a derecho.
Que el inmueble arrendado no es propiedad del demandante sino del ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, según se desprende del plano catastral.
Que rechazan que su representada deba los meses demandados, toda vez que el demandante se ha negado en recibirlos.
Que consignan recibos que demuestran la entrega de tres (3) meses y un (1) mes adelantado que a su decir cubrirían los gastos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013.
Que es falso que su representada no ha cumplido con la cláusula cuatro del contrato de arrendamiento, más aún, cuando ha cubierto las mejoras realizadas al local y pago oportuno que no ha querido recibir el actor.
Que reiteran que su representada no esta incursa en nada de lo que la actora pretende hacer ver al Tribunal, al intentar esta demanda.
Que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante.
* De los recaudos acompañados al Libelo de la demanda:
o Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandante y la accionada, de fecha 21.09.2007, sobre el bien inmueble constituido por la el local comercial objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 66, Tomo 36 de los Libros llevados por esa Notaría. (f. 06-10)

En cuanto a este medio probatorio observa quien sentencia que se trata de un documento autenticado con fuerza de documento público, traído a los autos con el fin de acreditar la relación contractual existente entre los ciudadanos HERNAN OSORIO LÓPEZ y BEATRIZ ESTHER BORRERO, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Original de contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente litis, en el cual figura como comprador del mismo el ciudadano HERNÁN OSORIO LÓPEZ, debidamente protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.07.1992, quedando anotado bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 3. (f. 11-13)

En lo que se refiere al presente medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de un documento protocolizado por ante un organismo facultado para ello, con fuerza de fe pública, traído a los autos con la finalidad de demostrar la titularidad que ostenta el demandante sobre el referido bien inmueble, motivo por el quien sentencia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de la norma adjetiva civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento de extinción de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la litis, a favor del demandante, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23.08.1994, bajo el Nº 24, Protocolo 1º Tomo 1º.

En lo que respecta al presente medio probatorio, observa esta jurisdicente que se trata de un documento protocolizado por ante una oficina de registro, facultada para tal fin, con fuerza de documento público, traído a los autos con la finalidad de demostrar que el propietario (hoy accionante), realizó todos los pagos referentes al capital de la compra del inmueble objeto de la litis y que sobre el mismo no pesa hipoteca alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 de la norma sustantiva civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
** En el lapso probatorio.-
La representación judicial de la parte accionante no promovió medio probatorio alguno en esta oportunidad procesal.

3.2) De la parte demandada.-
* De los recaudos acompañados a la Contestación de la demanda:
o Marcado con la letra “A”, Mapa catastral del emitido por la Dirección de Catastro Municipal, adscrita a la Dirección General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas f. 37).

En lo que respecta a este medio probatorio, quien sentencia observa que se trata de un documento emanado de una entidad pública, con fuerza de documento público, traído a los autos a los fines de demostrar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no responde al mismo ubicado en el mapa catastral, por lo que quien sentencia de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que el inmueble señalado en el mapa catastral corresponde a un inmueble de unas dimensiones muy superiores conforme se observa del documento de propiedad cursante a los folios 38 al 43, respecto del inmueble objeto de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 21.01.2014, por lo que esta juzgadora desecha su valoración. ASÍ SE DECLARA.
o Marcado con la letra “B”, Original de contrato de compra venta sobre el inmueble Ubicado entre las Esquinas de San Julian y El Vigía, identificado en el Nº 3, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una dimensión de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232 mts2), protocolizado en fecha 02.12.1997, bajo el Nº 19, Tomo 34, Protocolo 1º. (f. 38-43)

En lo que se refiere a este medio probatorio, quien sentencia evidencia que se trata del documento a que se refiere la valoración previamente realizada, de la cual se constató que se trata de un inmueble diferente al de la litis en razón de sus dimensiones, motivo por el cual se desecha para su valoración. ASÍ SE DECLARA.

o Marcados con la letra “C, D y E”, recibos de pago originales, de fechas 01.06.2006, 07.06.2006 y 15.07.2006, respectivamente, por concepto del arriendo del local comercial objeto de la litis (f. 44-46).

En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta juzgadora que se trata de recibos de pago referentes al año 2006, y siendo que el hecho controvertido de la presente causa versa sobre la falta de pago de los meses de junio a octubre de 2013, por lo cual los mismo se desechan para su valoración, por resultar impertinentes. ASÍ SE DECLARA.
o Marcados con la letra “F”, copia simple de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda (f. 47-52)

En lo que respecta al presente medio probatorio, observa esta jurisdicente que se trata de copia simple de un documento privado, el cual carece de firma de los contratantes y de fecha, por lo que esta sentenciadora lo desecha, conforme las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Documento de Poder especial debidamente autenticado en fecha 21.11.2013, otorgado por la demandada a sus apoderados, para que sostuvieran sus derechos en el presente proceso. (f. 53-55)

En lo que se refiere al presente medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de una copia simple de un documento autenticado, con fuerza de documento público, traído a los autos a los fines de demostrar la legitimidad con la cual actúan los apoderados judiciales de la accionada en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

** En el lapso probatorio.-
o Reprodujeron el mérito favorable de los autos.

En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
o Marcada con la letra “A”, Notificación emanada del demandante a la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, de fecha 07.08.2013, mediante la cual informa su incumplimiento de las cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Novena, del contrato, por lo cual solicita el reintegro del inmueble. (f. 60 y 61)

En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de original de un documento privado, promovido por la parte demandada, por haberlo recibido de la parte actora, traído a los autos a los fines de demostrar la exigencia que hiciera el demandante del inmueble a la demandada, por lo tanto, el mismo se tiene por reconocido por la demandada y como consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Marcado con la letra “B”, recibos de pago de servicios de agua realizados a HIDROCAPITAL, C.A., en fecha 03.08.2012 (f. 62-65).

En cuanto a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de recibos de pagos realizados a los fines de la cancelación de un servicio público, y por cuanto el hecho controvertido de la presente litis no versa sobre pago de servicios o reclamo de cantidades liquidas de dinero por pagos realizados por un tercero, por lo que se desechan para su valoración. ASÍ SE DECLARA.
o Actuaciones cursantes al asunto Nº 2013-0197 de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios con sede en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, realizadas por la demandada a favor del demandante. (f. 66-68)

En lo atiente a las presentes documentales, se observa que se trata de documentos emanados de un órgano adscrito al Poder Judicial, por lo que sus actuaciones deben considerarse con fuerza de fe pública, traídos a los autos a los fines de demostrar que ante dicha oficina se consignaron pagos a favor del demandante, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Inspección Judicial practicada en fecha 21.01.2014, en el inmueble objeto de la presente litis (f. 70 y 71)
o Informe Fotográfico realizado con ocasión a la inspección de fecha 21.01.2014, presentado en fecha 23.01.2014. (f. 73-78)

Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que (i) la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
Y señala al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien, en general la prueba tiene como función proporcionar al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).
En tal sentido, por cuanto la prueba de inspección judicial que antecede fue realizada con base a la percepción de esta sentenciadora conforme y asentada de inmediato en acta cursante a los folios 70 y 71, aunado al hecho de que a los fines de constatar los hechos narrados en el acta de inspección, se presentó un informe fotográfico de los mismos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los establecido en los artículos 473 al 476 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Del Mérito de la Causa.-
Ha sostenido la parte actora (1) que en fecha 21.09.2007, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, sobre un local comercial de su propiedad identificado con el Nº 52, en la siguiente dirección: De San Julián a Tejerías, sector Santa Rosa, Municipio Libertador del Distrito Capital; (2) que de acuerdo con el mencionado contrato la duración del mismo sería de un año fijo, contado a partir del 01.06.2006 al 30.05.2007, pudiendo el mismo prorrogarse por períodos iguales, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra, por lo menos con noventa (90) días de antelación a la fecha término del presente contrato o de alguna de sus prórrogas, su voluntad de no continuar con el compromiso establecido en el mismo; (3) que el canon de arrendamiento mensual era por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) hoy setecientos bolívares (Bs. 700,00) que durante el tiempo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción se incrementó a la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), incumpliendo la arrendataria con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013;(4) que con tal conducta la arrendataria contravinieron el contrato en su cláusula Cuarta dando lugar a la aplicación de la misma, esto es, a solicitar la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; (5) que se les notificó a la arrendataria mediante comunicación escrita que por el incumplimiento del pago de las obligaciones debían convenir en la entrega del inmueble sin plazo alguno y por cuanto no hubo respuesta es que procedió el arrendador hoy actor, a demandar; (6) Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.141, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil; (7)1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil y la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes para que la demandada convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: (i) la resolución del contrato y como consecuencia de dicha resolución la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda; (ii) que cancelen el saldo del arrendamiento correspondiente a los meses de mayo al octubre de 2013; (iii) a pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 9.630,00) y (iv) al pago de honorarios de abogados.
Por su parte la demandada argumento en su defensa (1) Que el inmueble arrendado no es propiedad del demandante sino del ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, según se desprende del plano catastral; (2) que rechazan que su representada deba los meses demandados, toda vez que el demandante se ha negado en recibirlos; (3) que es falso que su representada no ha cumplido con la cláusula cuatro del contrato de arrendamiento, más aún, cuando ha cubierto las mejoras realizadas al local y pago oportuno que no ha querido recibir el actor; y (4) reiteran que su representada no esta incursa en nada de lo que la actora pretende hacer ver al Tribunal, al intentar esta demanda.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes, establecido el contradictorio en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Han reconocido ambas partes la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual en la oportunidad del análisis de las pruebas le fue conferido su respectivo valor probatorio y conforme a los hechos objeto del litigio, con la base en la existencia de un contrato válido, debe este Juzgadora determinar si la parte demandada incurrió en alguna de las faltas que motivan la resolución de contrato de arrendamiento suscrito, para lo cual se observa que, según la parte actora fue incumplida la estipulación cuarta respecto al pago de los cánones arrendamiento y en su defensa la demandada señaló que es falso que se haya insolventado en los pagos de los cánones de arrendamiento, y a tal efecto el debate quedó circunscrito a establecer si no se pagaron los cánones de arrendamiento, y si la falta de pago de los mismos constituyen motivos para solicitar la resolución del contrato.
Ahora como ha quedado expuesto, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20.09.2007, entre el ciudadano HERNAN OSORIO LÓPEZ y la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, establece en su cláusula CUARTA, lo siguiente:
“CUARTA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar al ARRENDADOR, como contraprestación o canon de arrendamiento, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por mensualidades adelantadas, debiendo LA ARRENDATARIA acudir mensualmente a la oficina de EL ARRENDADOR cuya dirección es conocida por ella, quien otorgará el recibo correspondiente a la a la (sic) cancelación del mes. Transcurrido el plazo para el pago de las pensiones de arrendamiento sin que lo haya efectuado LA ARRENDATARIA, ésta conviene en pagar los intereses de mora, por su incumplimiento en los pagos en los días destinados para ello; sin embargo, el incumplimiento del pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas, causará la RESOLUCIÓN del presente contrato de pleno derecho sin menoscabo de las acciones legales pertinentes las que se reserva EL ARRENDADOR, para exigir el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA, en los términos y condiciones estipulados en el presente contrato”


De otro lado, sobre los efectos de los contratos establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
(…)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”


Así, puede llegarse a una primera conclusión: (i) quedaron las partes de acuerdo en que la cuota mensual por canon de arrendamiento sería por la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) hoy Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), que a decir de la parte actora en su escrito libelar, en razón de la duración se incrementó a la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) y (ii) que en caso de que la arrendataria se atrasara en el pago de dicho canon por dos meses consecutivos, daría derecho al arrendador de solicitar la resolución de contrato y como consecuencia la desocupación del inmueble arrendado.
En este orden de ideas, puede observarse de las actas que conforman el presente expediente que se introdujo la demanda en fecha 08.10.2013, y, que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada consignó copia del expediente de consignaciones en el cual se consignaron tres meses de arrendamiento correspondientes a mayo, junio y julio de 2013 a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada uno, sin que de autos se desprendiera medio probatorio alguno referido al incremento del canon.
Igualmente, se desprende de las pruebas traídas a los autos la existencia de una comunicación de fecha 07.08.2013 (f.60 y 61), a la que le fue conferido su respectivo valor probatorio, dicha comunicación se encuentra dirigida a la arrendataria hoy demandada, mediante la cual el arrendador actor, hace de su conocimiento que para esa fecha (07.08.2013) había incumplido con más de dos cánones de arrendamiento, por lo que solicitaba que reintegrara el inmueble.
Establecido lo anterior, hay que decir que efectivamente la parte demandada contravino lo previsto en el contrato de arrendamiento, que era ley entre las partes, al no cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento mensuales, y ello, se desprende sin lugar a dudas cuando (i) corre inserto en autos prueba contentiva de comunicación de fecha 07.08.2013 informando su incumplimiento y (ii) se corrobora esa prueba al adminicularla con el expediente de consignaciones cursante al folio 66 al 68, al que se le otorgó valor probatorio, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de mayo, junio y julio de 2013, dejando de cumplir con la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
La consignación de los cánones de arrendamiento en el juzgado de la primera instancia no borra per se la situación de insolvencia, dado que para poder hablar de solvencia uno de los requisitos es que el pago sea oportuno, que en este caso en específico se había convenido que sería por mensualidades adelantadas, (cl. 4ª). Luego, al pagar fuera del lapso convenido contractualmente, hay una situación de insolvencia que es determinante para considerar el incumplimiento por parte de la demandada.
En consecuencia, estando presente los supuestos de incumplimiento contractual reclamados, se debe afirmar que la presente acción de resolución de contrato intentada por el ciudadano HERNAN OSORIO LÓPEZ contra la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, debe prosperar en derecho, en razón de que la parte demandada incumplió al inejecutar las obligaciones determinadas en la relación contractual (Cláusula Cuarta y art. 1.159//1.160 Cciv). Y ASÍ SE DECIDE.-
** De los daños y perjuicios.-
La parte actora ha reclamado en el petitorio tercero de su libelo de demandada el pago de los daños y perjuicios causados o derivados por el uso del inmueble durante los meses del incumplimiento de su obligación principal, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 9.630,00) por concepto de intereses de mora en los pagos.
El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención."

El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece:

“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

De otro lado, conforme con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento y así contractualmente se estipuló en la cláusula segunda del respectivo contrato, en la cual se fijó su cuantía.
Ahora bien, por cuanto de un análisis de las actas, se logró constatar que la parte demandante al momento de solicitar el pago de daños y perjuicios no señaló sobre que base de cálculo estimó su monto ni sobre la cual requiere que se le indemnice, por lo que este Tribunal niega la reclamación de daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada en fecha 08.10.2013, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano HERNÁN OSORIO LÓPEZ contra la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, ambas partes identificadas en los autos. Y, en consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 21.09.2007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 66, tomo 36, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y se dispone que la demandada debe hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, a saber un local comercial distinguido con el N° 52, ubicado en la siguiente dirección: De San Julián a Tejería, Sector Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte actora, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00) que equivalen, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2013, por un monto cada uno de ellos de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) que equivalen a los anteriores Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
Se advierte que habiendo depositado en la oficina de consignaciones de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos de Lourdes, la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), se acuerda que dicha cantidad sea entregada al actor e imputada a la condena.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN F. HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m).
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN F. HERRERA.
Asunto AP31-V-2013-001533
Resolución de Contrato/Def.
Materia: Civil
IGC/EFH/…