REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2014
Años 203º y 154º
Expediente Nº 2014-000377
JUEZ INHIBIDO: MARCOS DE ARMAS ARQUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.039, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, INVERSIONES ASTURFIEL, C.A., contra MARGARITA SHIPBULDING AND SERVICE, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
INHIBICIÓN
Mediante acta de exposición de motivos de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo Marcos De Armas Arqueta, manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:
“(…)
Visto que el día dieciocho (18) de diciembre de 2013 se dio entrada en este despacho al expediente AA20-C-2013-000068 de la nomenclatura que se lleva en el archivo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que contiene la decisión dictada en dicha sala número 000691/2013 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013 en virtud del juicio que sigue la sociedad de comercio INVERSIONES ASTURFIEL, C.A contra la sociedad mercantil MARGARITA SHIPBUILDING & SERVICE C.A en la que se determinó lo siguiente: “Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD del referido fallo y SE ORDENA al juez de primera instancia continuar con la sustanciación de la causa”. Tal determinación supone un nuevo pronunciamiento en el que se incluya la admisibilidad de los medios probatorios señalados en el cuerpo de la sentencia recibida y consecuencialmente un nuevo pronunciamiento sobre el merito del asunto. Ahora bien, quien suscribe ya se pronunció sobre el mérito del asunto por sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 que cursa inserta en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y tres (173) de la pieza número 2 del Cuaderno Principal de este expediente. En este sentido y con esta formulación de alegatos observo que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por lo que me INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento.”.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la inhibición, este juzgador observa lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este especto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, página 292).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva.
De manera que el juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales de primera instancia debe ser decidida por un tribunal de alzada, le corresponde a esta Superioridad resolver la presente recusación. Así se declara.-
Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en una circunstancia concreta depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
En el presente caso, la causal de la inhibición está prevista en el artículo 82, ordinal 15º, de la ley adjetiva civil, al declarar el juez inhibido haber realizado pronunciamiento sobre el mérito del asunto, lo que debe ser analizado para decidir la procedencia o no de su inhibición.
En este orden de ideas, una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo los fundamentos de la INHIBICION formulada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, ha sido precisado que el juez inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Es así que se observa de autos que la causal de inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva y planteada en el presente caso se refiere puntualmente por haber el inhibido realizado pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Es por lo que este juzgador aprecia que el juez Marcos De Armas Arqueta, mediante sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda, lo que motivo su inhibición, de cuya situación se desprende indudablemente que el profesional del derecho se encuentra incurso en la referida causal, lo cual lo imposibilitaría conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue INVERSIONES ASTURFIEL, C.A. contra MARGARITA SHIPBUILDING AND SERVICE, C.A. Así se declara.-
Vista entonces la expresa voluntad del juez Marcos De Armas Arqueta de inhibirse de conocer en esta causa, de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de dicho administrador de justicia, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se realizó en forma legal y fundamentada en causal establecida por la ley, es impretermitible declararse su procedencia, como se hará en el dispositivo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano Marcos De Armas Arqueta, juez del Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, catorce (14) de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se público y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 9:30 de la mañana.
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2014-000377
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