REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 21 de Enero de 2014.

CAUSA N° 2E-899-08

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió solicitud de formula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado, CESAR ALBERTO ROJAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-14.860.311, Para decidir de la revisión de las actuaciones el tribunal observa:
Primero: El penado CESAR ALBERTO ROJAS BOLIVAR, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la cantidad de droga incautada en el procedimiento por el cual fue sentenciado el penado, ( tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaina), es menos de veinte gramos, por lo que encuadra en lo que el legislador denomina MENOR CUANTIA, por tal motivo esta juzgadora considera procedente acordar la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la cual opta el penado por haber cumplido mas de las 2/3 partes de la que le fue impuesta.
Tercero: El ciudadano CESAR ALBERTO ROJAS BOLIVAR, (identificado en autos), fue detenido por primera vez en fecha 10-12-2007 hasta el 20-05-2008, cuando se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, luego fue detenido por tercera vez en fecha 21-08-2012 hasta la presente fecha 21-01-2014, tiene un total de pena cumplida de un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días, que al ser descontados de la pena impuesta de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión le resta por cumplir un remanente de pena de tres (09) meses y veinte (20) días, que los terminará de cumplir en fecha 10 de noviembre de 2014 a las 12:00 de la noche.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que significa que ha cumplido más de dos tercios 2/3 de la pena impuesta. En tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, (por ser mas favorable), el penado de autos, opta en la actualidad a la medida de Libertad Condicional.
Cuarto: En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado CESAR ALBERTO ROJAS BOLIVAR, donde el Jefe de la División de antecedentes penales deja constancia que el penado en referencia solo registra la sentencia del presente caso.
Quinto: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe psicosocial de fecha 16-08-2013, relacionado con el penado CESAR ALBERTO ROJAS BOLIVAR, donde el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios lo considera apto para medida de pre libertad, emitiendo pronostico FAVORABLE, a la conducta futura del penado, señalando elementos favorables.
Sexto: En la oferta laboral consta la actividad laboral que realizara el penado CESAR ALBERTO ROJAS BOLIVAR, a quien la ciudadana, Belkis Melixes Esterlim Sánchez, ofrece trabajo como chofer en la Firma Personal Inversiones El Chadday F.P., en su carácter de presidenta, dicha oferta de trabajo fue ratificada por ante éste tribunal en fecha 26-09-2013.
Por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 471, Ordinal 1° y 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO CESAR ALBERTO ROJAS BOLIVAR, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la gracia del Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: nueve (09) meses y veinte (20) días, hasta el 10 de noviembre de 2014 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, ni verse incurso en procedimiento penal.
6) Reinsertarse a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de excarcelación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.


La Jueza Titular de Ejecución Nº 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretaria,
Abg. Pierina Petruzzi.


En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
Secretaria