REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 28 de Enero de 2014.
CAUSA N° 2E-2499-13
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
La Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de Aragua, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado (a) MILEIDA COROMOTO SAAVEDRA JOTA, titular de la cédula de identidad n° V- 12.583.602, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: Del análisis de la constancia de trabajo emitida, consta que el penado (a) MILEIDA COROMOTO SAAVEDRA JOTA, laboró en mantenimiento, desde el 12-01-2011 hasta el 09-05-2013, y desde el 30-07-2013 hasta el 20-11-2013 acumulando un tiempo efectivo de trabajo de: de dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, tres (03) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida. Por cuanto del 10-05-2013 al 29-07-2013 ya le fue redimido en redención de fecha 09-09-2013.
Segundo: Fue condenado (a) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO DE PRISIÓN, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
Tercero: El penado (a) MILEIDA COROMOTO SAAVEDRA JOTA, fue detenido el día 05-10-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 28-01-2014 es decir, durante (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, inclusive. A ello se suma la redención de fecha 09-09-2013 de: veintisiete (27) días, mas la presente redención de pena de: un (01) año, tres (03) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de cuatro (04) años, ocho (08) meses, trece (13) días y doce (12) horas que al ser descontados de la pena impuesta de ( cinco (05) años ) arroja como resultado que le falta por cumplir de la pena impuesta: tres (03) meses dieciséis (16) días y doce (12) horas que los terminará de cumplir en fecha: 15 de mayo de 2014 a las 12:00 del mediodía, de conformidad con los artículos 471.2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado (a) MILEIDA COROMOTO SAAVEDRA JOTA, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: de cuatro (04) años, ocho (08) meses, trece (13) días y doce (12) horas que al ser descontados de la pena impuesta de ( cinco (05) años ) arroja como resultado que le falta por cumplir de la pena impuesta: tres (03) meses dieciséis (16) días y doce (12) horas que los terminará de cumplir en fecha: 15 de mayo de 2014 a las 12:00 del mediodía, de conformidad con los artículos 471.2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a la Defensa. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Centro Penitenciario de Aragua imponga al penado de su contenido. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Juez Segunda de Ejecución
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán
La Secretaria,
Abg. Pierina Petruzzi