REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (09) de Enero de 2014.
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO Nº: NP11-L-2012-001650.
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE REQUESENS LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.881.820.

APODERADOS JUDICIALES: MILENYS ASTUDILLO, HERASMO HERNANDEZ, MAIRYN MARQUEZ, ROSALIN ALCALA, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO y FRANEIRA RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076 y 113.022.

DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 17, Tomo A-7, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.011.

APODERADOS JUDICIALES: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, CAMILLE AOUEISS MAROUN y EDUARDO ALVAREZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.016, 41.832, 60.085, 15.419, 62.503 y 109.578.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENS LEZAMA, debidamente asistido por la Abog. ROSALIN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766, en contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A., antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE.

Alega en el escrito libelar, que en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA, devengando un último salario diario de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.132,84), y un salario Integral diario de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 290.56.) bajo un horario de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce de medio día (12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.). Señala el actor que laboró para la demandada hasta el dos (02) de noviembre de 2011, fecha en la que asevera, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, que además, la demandada no le pago su tiempo de servicio por lo cual decidió acudir por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, específicamente a la sala de cálculo a los fines de que se le realizara el cálculo de sus prestaciones sociales para de esa manera poder iniciar el reclamo de su tiempo laborado para la demandada, la cual fue citada, reconociendo la relación de trabajo, quedando de esta manera agotada la vía administrativa tal y como se evidencia del Acta levantada en fecha ocho (08) de diciembre de 2011.

Conceptos Demandados:

• Antigüedad: Bs. 3.486,72
• Asistencia Puntual y Perfecta: Bs.1.992,60
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 5.004,00
• Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. 2.658,13
• Dotación de Botas y Braga: Bs. 650,00
• Cesta Tickets: Bs. 1.983,60
• Indemnización por Despido Injustificado Según el Artículo
N° 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.033,92
• Útiles Escolares: Bs. 4.250,88
Toral General demandado: LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.22.058, 85)

PARTE DEMANDADA

Alega la demandada que desconoce la relación de trabajo que supuestamente existió entre el demandante y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A. Ya que asevera que no ha existido prestación de servicio alguno que pueda hacer presumir la existencia de dicha relación de trabajo, señala que para que se presuma la relación de trabajo es necesario que se haya prestado un servicio personal; y que el mismo haya sido a su vez remunerado, así mismo confirma que el actor no ha prestado servicio alguno ni ha recibido contraprestación alguna.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha catorce (14) de enero de 2013, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, no obstante que la jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha catorce (14) de marzo de 2013, al Juzgado Primero de Juicio, quien SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, mediante acta cursante al folio 100, redistribuyéndose la misma y correspondiendo conocer a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien continua con el respectivo procedimiento de juicio oral y publico.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUESENS LEZAMA, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A., antes identificados. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar la existencia de la relación de trabajo entre el ex trabajador y Entidad de Trabajo demandada; y por ende, si existió relación laboral, b) Determinar el pago de las prestaciones sociales demandadas.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que forman el cuerpo de la presente causa. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del Juez y no como medio probatorio. Así se decide

Testimoniales:
Promueve los testimoniales de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO COA RODRIGUEZ, YEISON SAUL ROSALES, LAURA SOFIA GUEDEZ, REINALDO JOSE VILLAHERMOSA y ELEOTARDO ANTONIO GOMEZ PEREZ, titulares de las cédula de identidad N° 11.775.752, 22.722.984, 15.322.619, 15.322.809 y 6.933.491. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierta la evacuación.

Documentales

Promueve COPIAS CERTIFICADAS EMITIDAS POR LA SALA DE RECLAMO, constante de doce (12) folios útiles, los cuales rielan en los folios 27 al 38. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa demandada negó la relación de trabajo ante el reclamo realizado.

Promueve COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE LA DEMANDA, constante de catorce (14) folios útiles, los cuales rielan en los folios 39 al 52. Nada aporta a la solución de la presenté controversia, solo se realiza a los efectos de interrumpir la prescripción.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A

• Punto Previo. Desconocimiento de la relación de trabajo.

Testimoniales:
Promueve los testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO CAMPOS, GRUBER PALACIOS y DESIRÉ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° 17.463.063, 5.990.748 y 15.279.408. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierta la evacuación.

Documentales:

Promueve, constante de veinticuatro (24) folios útiles, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A., los cuales rielan en los folios 59 al 82.

Promueve, constante de cuatro (04) folios útiles, CARTEL DE NOTIFICACIÓN, SOLICITUD DE RECLAMO Y ORIGINAL DEL ACTA DE CELEBRACIÓN DEL ACTO RELATIVO AL RECLAMO, los cuales rielan en los folios 83 al 86. Fue debidamente valorado, en virtud que fue promovido por ambas partes.

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:
Ciudadano: Humberto José Requesens Lezama.

Señala que laboró para la demandada en la obra Urbanización los Olivos, ubicada en la vía nacional hacia la Toscana, frente al Metropolitano, bajo el cargo de Operador de Maquinaria Pesada, devengando un sueldo de Bs. 132,00 diarios, que inició sus funciones en fecha 08/08/2011, bajo las ordenes del Ing. Juan Peña, que diariamente firmaba asistencia, que laboró 2 meses y 25 días, hasta el (02) de noviembre de 2011, fecha en la que asevera, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, que no recibió pago de liquidación de prestaciones sociales, y por último afirmó que no le cancelaban cesta ticket.

Empresa Demandada:
Inversiones y Construcciones Bragius, C.A
Ciudadana: Eunymar Carolina Abreu Subero.

Indica que trabaja en la empresa Inversiones y Construcciones Bragius, C.A, desempeñando el cargo de Jefa de Recursos Humanos, asevera que el ciudadano Humberto José Requesens Lezama, no prestó servicios para la empresa demandada, señala que ella comenzó a laborar para la empresa en mayo del año 2013; y si el ex trabajador laboró para empresa demandada, debería aparecer en el sistema administrativo data, y del mismo no se evidencia recibo de pagó alguno.

De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:


Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.


En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:


“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador no encuentra elementos alguno que conlleve a determinar que existió relación laboral alguna, por cuanto el ex trabajador, no logra demostrar con exactitud quien era su patrono. Estas deposiciones las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La presente resolución judicial, se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral desde el comienzo del procedimiento, surge para el Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Ahora bien, de la revisión a las actas del proceso es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional, lo que no permite precisar la existencia de la relación laboral, debiendo, en su oportunidad, este Juzgador suplir la deficiencia en la búsqueda de la verdad, característica de los procesos laborales y facultad concedida a los jueces por la Ley, para cumplir con el principio de la realidad sobre las simples formas o apariencias establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible sacar indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello, conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, en sentencia Nº 676 del 5 de mayo de 2009, establece textualmente lo siguiente:

”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”

Así las cosas, se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, amén de la inexactitud de las declaraciones del ex trabajador en la declaración de parte realizada; Con respecto a la subordinación, nunca nombró en forma contundente y asertiva el nombre de patrono, ni la forma en que se supervisaba y se obligaba a ejercer las funciones encomendada para la realización del trabajo, aunque dijo que cumplía un horario y firmaba diariamente asistencia no se demostró, ni se solicitó a través de las pruebas para su comprobación. El elemento salario no esta presente, ya que no aportó recibos de pago, ni existe otra prueba que conlleve a demostrar que se daba una contraprestación por la labor que realizaba y por último la ajenidad que sin haberse demostrado los demás elementos pues, es difícil descifrar que el trabajo se hacía por cuenta ajena y con los materiales aportados, para beneficio del patrono.

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: HUMBERTO JOSE REQUESENS LEZAMA, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A., antes identificados. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUESENS LEZAMA, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A., antes identificados.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO. Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),