REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Enero de 2014
203º y 154º.

PARTE ACTORA: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.047, abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 12.891.-
PARTE DEMANDADA: PATRICIA HERNANDEZ PIÑAGO, LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNANDEZ, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-6.225.512, V-2.139.677, V-6.792.942, y V.7.247.573.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO Y ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.691 y 78.647.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
EXPEDIENTE: Nº 41515 (Nomenclatura de este Tribunal).-

Visto el escrito de fecha 12 de diciembre del año 2013, suscrito por la ciudadana ADRIANA INEZ HERNANDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No. V-7.247.573, debidamente asistida por el abogado WILFREDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.844, por medio de la cual, solicitó “que se proceda a ordenar la notificación de la sentencia recaída en el expediente con fecha 18 de junio de 2013, la cual corre inserta del folio 251 al folio 308 del mismo y declare la nulidad de las actuaciones siguientes a dicha sentencia, y emita los pronunciamientos que conforme a derecho corresponde”. Asimismo, se observa, que acompañó constancia firmada por el ciudadano FEBRES VENTURA, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.273, donde manifestó que no recibió tales notificaciones.
Asimismo, visto el escrito suscrito en fecha 19 de diciembre del año 2013, por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.047, abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 12.891, por medio de la cual, se opone a los expuesto por la parte demandada y solicito que se desechara tales pedimentos. Aunado a ello, solicitó que se decretara la ejecución forzosa en el presente juicio.
En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se observa, que en pasada fecha 13 de junio del año 2013, la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la oportunidad para dictar sentencia, dirigida a la parte demandada, en la persona del ciudadano FEBRES VENTURA, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.273, quien manifestó ser el encargado de vigilancia del edificio donde se encuentra ubicada la oficina de la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.691, quien es la apoderada judicial de la parte demandada, además, el ciudadano notificado señaló que le haría entrega de las notificaciones a la abogada antes señalada. Razón por lo cual, en fecha 18 de junio del presente año, se dictó decisión, declarándose con lugar la presente causa.
En este orden de ideas, al haber quedado definitivamente firme la decisión referida, fue por lo que, este Tribunal en fecha 17 de julio del año 2013, otorgó un lapso de cinco (5) días para que cumplieran de manera voluntaria la sentencia en cuestión.
Ahora bien, narrado lo anterior, esta Juzgadora encuentra con preocupación lo expuesto por la parte co-demandada, y le resulta menester hacerle saber, que este Tribunal se encuentra atado a emitir cualquier pronunciamiento con respecto a actuaciones procedimentales, ocurridas en la sustanciación de la demanda, ya que, dicho proceso llegó a su etapa final, con una decisión definitivamente firma, que se encuentra en estado de ejecución.
Así pues, resulta necesario citar, lo dispuesto en el capítulo III del título IV, de nuestro Código de Procedimiento Civil, referente a la nulidad y reposición de los actos procesales, y en efecto dispone lo siguiente:

“…Artículo 206.— Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.— La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.— Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 209.— La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Unico.— Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Artículo 210.— Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
Artículo 211.— No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.— No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213.—Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Artículo 214.—La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento…”.

Obsérvese pues, de la normativa antes citada, que en ninguno de los supuestos asumidos por nuestro legislador civil como causales de nulidad y reposición, le otorga la facultad a un Tribunal de Instancia, de anular o revocar actos procedimentales ocurridos luego de obtenerse una sentencia de merito definitivamente firma, ya que, nuestro Código Adjetivo Civil, dispone sus debidas formas ordinarias para enervar la eficacia de vicio ocurridos en el provenir del proceso.
A pesar de lo dicho anteriormente, este Juzgado se encuentra en la obligación, de hacer del conocimiento a la parte demandada, que aun y cuando este Órgano Jurisdiccional no posee la competencia para ello, considera, que la notificación de la oportunidad para que tuviera lugar la sentencia, objeto de la presente decisión, no posee vicios que eventualmente invalide su materialización y consecuencia jurídica, por cuanto la declaración dada por el Alguacil de un Tribunal, en el ejercicio de sus funciones, hace plena prueba, salvo demostración en contrario, pero no, mediante la consignación de un documento privado, que desvía lo argumentado por la Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de junio del año 2013. Ya que, lo idóneo, es atacarlos a través de los debidos medios de impugnación y tiempo oportuno para ello, por ante el Órgano Jurisdiccional con competencia, debido a que, como ya se dijo, en ninguno de los supuestos asumidos por nuestro legislador civil como causales de nulidad y reposición, le otorga la facultad a un Tribunal de Instancia, de anular o revocar actos procedimentales ocurridos luego de obtenerse una sentencia de merito, definitivamente firme.
Aunado a lo anterior, se encuentra ineludible citar el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 532.—Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Sobre el artículo citado, se permite este Tribunal señalar lo que en doctrina opina el jurista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pag. 13, 14, 15 y 16; quien afirma que conforme el artículo 532 del código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, lo cual constituye el principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos. Este principio de continuidad solo admite las siguientes excepciones a saber:

“…1) Suspensión por acuerdo entre las partes, permitida por el artículo 525 del mencionado Código de Procedimiento Civil. 2) Prescripción de la Ejecutoria, que debe ser alegada por el ejecutado, pues no procede de oficio, y la cual debe estar fundada en evidencia que resulte de las actas del proceso en ejecución de que se trate, y en el cual se quiera hacer valer. 3) Cumplimiento de la sentencia, mediante el pago de lo que se condenó en la misma, lo cual no debe entenderse únicamente como el pago de cantidades de dinero, esta referido también al cumplimiento de sentencias que obligan a hacer o no hacer, o de entregar un bien, y que habiéndose hecho o dejado de hacer, o entregado el bien que la sentencia ordenó, estaremos frente al cumplimiento íntegro de la misma. En todo caso el ejecutado deberá demostrar el cumplimiento de la sentencia mediante documento auténtico en el cual conste haberse pagado, hecho, dejado de hacer o entregado el bien, para que pueda operar la excepción del pago. 4) Mediante caución en juicio de invalidación, quien demande la invalidación de una sentencia puede obtener que el Tribunal que conozca de tal juicio, acuerde la suspensión de la ejecutoria de la misma, siempre y cuando de caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio, como lo dispone el artículo 333 ejusdem. 5) Como medida cautelar en amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, creó una nueva causal de suspensión de la ejecutoria con fundamento en los artículos 1 y 48 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es como medida cautelar innominada que se decreta en el procedimiento de amparo cuando en el curso del juicio que da lugar al recurso se han violado derechos o garantías constitucionales y de tal violación existe presunción grave en los autos…”. Resaltado del Tribunal.


En virtud a lo antes expuesto, teniendo este Juzgado la obligación de preservar el principio general de la continuidad de la ejecución, y no existiendo causal alguna que llene los extremos dispuestos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para poder interrumpirse, así como, tampoco se puede pronunciar sobre supuestos defectos procedimentales ocurridos antes de dictarse la sentencia de merito, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar LA IMPROCEDENCIA de lo peticionado por la ciudadana ADRIANA INEZ HERNANDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No. V-7.247.573, debidamente asistida por el abogado WILFREDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.844, y en efecto de ello, se mantiene vigente los trámites tendentes a la ejecución del fallo dictado en fecha 18 de junio del año 2013. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la ejecución forzosa solicitada, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. Cúmplase.
LA JUEZA


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,

GREIBYS GARCÍA
Exp 41515, MAZ/gg/laz, maq 6