REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Enero de 2014.-
AÑOS: 203º Y 154º
Expediente Nº 41831
PARTE ACTORA: SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.732.563.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.830.-
PARTE DEMANDADA: LARRY JESÚS TRASOLINI SALAS y ELVIA MARGARITA GARCÍA PADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.367.218 y V-7.241.867, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARJONA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.731.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
I
Se inició el presente juicio, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES que fue incoada por el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.830, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada en fecha 22 de febrero del año 2012, para ser pagada el día 22 de febrero del año 2013, por los ciudadanos LARRY JESÚS TRASOLINI SALAS y ELVIA MARGARITA GARCÍA PADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.367.218 y V-7.241.867, respectivamente, a favor del ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.732.563, debidamente presentada por ante el Juzgado Distribuidor, luego, previa distribución, donde resultó conocedor este Órgano Jurisdiccional.
Este Tribunal en fecha 18 de octubre del año 2013, dictó despacho saneador en el presente juicio, requiriéndole a la parte intimante, que se sirviera de calcular los intereses moratorios de la cantidad demandada.
La parta accionante mediante diligencia de fecha 5 de noviembre del año 2013, realizó la debida subsanación ordenada.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre del 2013, este Tribunal, admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 9 y 10).
Los ciudadanos LARRY JESÚS TRASOLINI SALAS y ELVIA MARGARITA GARCÍA PADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.367.218 y V-7.241.867, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR ARJONA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.731, en fecha 5 de noviembre del año 2013, expresaron lo siguiente:
“Convenimos en la presenta demanda que por intimación ha incoado en nuestra contra el ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 1.732.563, de este domicilio, a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, renunciamos al término de comparecencia previsto en el mismo artículo y ofrecemos pagar como deudores de plazo vencido, por ser liquidas y exigibles las cantidades de dinero reclamadas en el presente expediente y que consta en la letra de cambio que anexó la parte demandante, para el día lunes once (11) de noviembre de 2013 en horas de Despacho en la sede de este Tribunal”.
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre del año 2013, el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se homologara el convenimiento antes narrado, al cual se le impartió la debida homologación en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado MARCOS RANGEL, antes identificado, en su carácter de representante de la parte actora, solicitó que fuera decretada la ejecución del convenimiento conjuntamente con homologación impartida en fecha 19 de noviembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2013, este Juzgado decreto la ejecución voluntaria de la mencionada sentencia, al decimo (10mo) día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas de la parte demandada.
Finalmente, la parte actora y la parte demandada en fecha 4 de diciembre de 2013, en presencia de la Secretaria de este Tribunal, suscribieron escrito de transacción, donde dejaron sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…En este sentido, en este acto, nos damos por notificados y para dar cumplimiento voluntario, ofrecemos a la parte actora, por carecer de numerario, bajo la figura de dación en pago, un inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa-quinta, situada en la parcela de terreno distinguida con el No. 54 del Asentamiento Campesino La Morita Municipio Autónomo Santiago Mariño, estado Aragua, y que forma parte de la urbanización Las Aves, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: con parcela No.43; SUR: avenida las guacamayas de la urbanización, ESTE: con parcela No.99 y OESTE: con la parcela No.97, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada con una extensión de ciento noventa y un metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (191,18 m2). Dicho inmueble pertenece a nuestra comunidad conyugal por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua bajo el No.28, folio 209 al 218, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, de fecha 25 de febrero de 2002.
VI
En caso de que para el día 15 de diciembre de 2013, no pueda materializarse la tradición legal del inmueble y tomar posesión del mismo por causas ajenas a la voluntad de las partes o de un tercero, las partes convienen solicitar al Tribunal el embargo ejecutivo del mismo. Y yo MARCOS RANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor edad, identificado con la cedula de identidad Nº3.239.735, divorciado, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.839, actuando en este acto en representación de la parte actora, SIMON RANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor edad, identificado con la cedula de identidad Nº1.732.563, de este domicilio, declaro: acepto para mi representado la transacción que se le ofrece en este acto. Igualmente, acepto el plazo acordado para la entrega del inmueble…”.
Con ocasión a la anterior transacción, este Tribunal por medio de auto dictado en fecha 9 de diciembre del año 2013, instó a las partes a consignar la certificación de gravamen del inmueble que fue objeto de transacción.
El día 20 de enero del año 2014, el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor edad, identificado con la cedula de identidad Nº3.239.735, divorciado, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.839, consignó la certificación de gravamen del inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la parcela de terreno distinguida con el No. 54 del Asentamiento Campesino La Morita Municipio Autónomo Santiago Mariño, estado Aragua, y que forma parte de la urbanización Las Aves, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: con parcela No.43; SUR: avenida las guacamayas de la urbanización, ESTE: con parcela No.99 y OESTE: con la parcela No.97, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada con una extensión de ciento noventa y un metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (191,18 m2). Dicho inmueble pertenece a nuestra comunidad conyugal por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua bajo el No.28, folio 209 al 218, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, de fecha 25 de febrero de 2002, del cual se evidencia, que no posee gravámenes y pertenece desde el año 2002, al ciudadano LARRY JESÚS TRASOLINI SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.367.218.
Este Juzgado, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe una transacción judicial realizado por las partes en fecha 4 de diciembre del año 2013, antes descrita, en la cual está involucrado un inmueble perteneciente a uno de los demandados, en virtud de ello, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos:
II
De la precedente transcripción se desprende, que ambas partes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de “transigir”, para dar por terminado el presente proceso de Cobro de Bolívares.
Se evidencia que la transacción judicial en cuestión, consiste en que la parte demandada ofrece un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta, situada en la parcela de terreno distinguida con el No. 54 del Asentamiento Campesino La Morita I Municipio Autónomo Santiago Mariño, estado Aragua, y que forma parte de la urbanización Las Aves, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: con parcela No.43; SUR: avenida las guacamayas de la urbanización, ESTE: con parcela No.99 y OESTE: con la parcela No.97, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada con una extensión de ciento noventa y un metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (191,18 m2). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LARRY JESÚS TRASOLINI SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.367.218 por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua bajo el No.28, folio 209 al 218, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, de fecha 25 de febrero de 2002; el cual, la parte actora acepta sin ningún tipo de coacción.
Ahora bien, este Tribunal observa que las partes a través de la referida transacción convienen en los términos en que debe terminar el presente juicio, así como regulan y componen las diferencias de sus intereses derivadas del presente juicio, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
Tenemos entonces que la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
“…Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación, y en el caso que nos ocupa, al tener la representación judicial de la parte accionante plena facultad para disponer de los derechos y deberes de su poderdante y ser la propia parte demandada quien suscribió la transacción, razón por lo cual, esta Juzgadora considera que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción celebrada en la sede de este Tribunal, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes intervinientes en la presente litis, en fecha (4) de diciembre de 2013 en la sede de este Tribunal.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. 27 de Enero de 2014 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. Nº 41831, MAZ/gg/laz, Maq 06
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