REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
203° y 154°

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: RAUL RINCON CABRERA, RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 1.976.470, V- 4.312.052 y V- 4.950.770, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números: 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, y en el mismo orden, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 41.827



I
SINTESIS
Se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos RAUL RINCÓN CABRERA, RAMÓN SABAS RODRÍGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.976.470, V- 4.312.052 y V- 4.950.770, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números: 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, y en el mismo orden, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándosele entrada a la presente acción el 18 de septiembre de 2013.
Alegaron en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, la parte presunta agraviada, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que intenta acción de amparo constitucional contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el N° 11.375 de la nomenclatura de este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2013, por adolecer de los vicios inconstitucionales que a afectan la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Que fueron demandados como terceros, de conformidad con el articulo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil mediante una acción de Resolución de contrato de arrendamiento, contrato este con el cual no tienen relación alguna, ya que el referido contrato se celebro en fecha Treinta 30 de Septiembre de 1968, es decir, hace Cuarenta y Cinco 45 anos, entre la inmobiliaria CEICA y el ciudadano Abogado ASDRUBAL ROCHA MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 314.453, sobre el inmueble ubicado en la Calle Rivas N° 11, Edificio Mauren, Apartamento N° 1, Maracay Estado Aragua; 3) Que nunca tuvieron nada que ver con el Arrendatario de dicho inmueble - que por cierto tiene ya más de 12 anos fallecido – ni con sus herederos ni causahabientes sino que ocupamos dicho inmueble desde hace más de diez años; es decir el tercero codemandado RAMON RODRIGUEZ tiene 16 años; WILFREDO A. SALAZAR tiene 15 años y RAUL RINCON CABRERA tiene 12 anos, todos entramos a dicho apartamento con la venia, autorización y consentimiento de la ciudadana Abogada AIDA SANDOVAL la cual tampoco es parte en dicho contrato de Arrendamiento; 4) Que no conocieron, ni tuvieron ningún vinculo ni de amistad ni profesional societario con el arrendatario ni con su familia, y así lo explicaron y lo alegaron en la oportunidad que les correspondió dar contestación a la demanda en la cual fueron ilegal e improcedentemente involucrados, porque son poseedores legítimos de dicho inmueble y así lo declaró el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el número 17.147-12, mediante sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2013, 5) Que en el procedimiento de marras se les ha venido violando sistemática e inexplicablemente su derecho a la defensa, o mejor dicho, se han defendido, pero sus defensas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de la causa, procediendo entonces a enunciar cronológicamente las violaciones denunciadas: a) En el procedimiento se violó el debido proceso, toda vez que fueron citados de manera contraria a como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citación o llamado forzoso de terceros se hace o se practica de la misma forma que se aplica para la cita de saneamiento y así fue denunciado antes de la contestación de la demanda mediante escrito interpuesto por el abogado Raúl Rincón Cabrera en fecha 03 de julio de 2012, único de los terceros que se había dado por citado y el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la referida oposición; b) Que en la oportunidad del proceso que les correspondió dar (obligatoriamente), contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad pasiva, la cual fue rechazada también por el Tribunal de la causa con la argumentación incoherente, toda vez que en el análisis que se hace en la sentencia para rechazar la falta de cualidad activa que nada tiene que ver con la oposición interpuesta; c) La sentencia proferida por el Tribunal los condena en costas siendo que son terceros ajenos a la relación contractual, es decir, no son arrendatarios deudores, y se les somete a una cuantía que no les es aplicable, d) Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra inficionada de nulidad, ya que violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5, toda vez que no analizó, no apreció ni valoró la prueba de testigos, prueba esta que fue admitida y evacuada en el proceso pero que el jurisdicente no tomó en cuenta, es decir, se verifico el vicio procesal de la falta de pronunciamiento y el silencio de prueba ya que el Juez no motivo ni fue exhaustivo en el análisis de las defensas opuestas ni en la valoración de la prueba de testigos promovida, contraviniendo de esa manera el alcance del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, e) Que la sentencia violo el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el principio rector de verdad procesal y legalidad establecido en el articulo 12 eiusdem, f) Que contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Mayo de 2013 interpusieron en la oportunidad legal correspondiente el recurso ordinario de apelación, el cual no fue oído por el Tribunal, y posteriormente habiendo recurrido de hecho, el mismo fue declarado Sin Lugar, g) Que en virtud de que se han agotado todas las vías judiciales ordinarias a que se contrae el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que proceden a interponer la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 14 de Mayo de 2013, porque se les ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución, por no haber aplicado la recurrida el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la citación de los terceros. h) Que también se le vulnero el derecho de petición, pues el Tribunal nunca se pronuncio sobre la alegada violación del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. i) Que con fundamento en todas las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas en los capítulos precedentes, solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada ha lugar en la definitiva, y que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 14 de Mayo de 2013, y que se ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de los terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que son ajenos al contrato de arrendamiento cuya resolución constituye la pretensión de la parte actora, a objeto de que ejerzamos valida e idóneamente nuestras defensas como Poseedores Legítimos del inmueble objeto de la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, conforme a lo establecido en el articulo 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicto despacho Saneador a los fines de que los actores acompañara a las actuaciones del presente recurso copia de todas la actuaciones del expediente numero 11375, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió oficio Nro. 1320-13 de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual remitían a este juzgado, copias certificadas de la totalidad del expediente N° 11.375, nomenclatura de ese tribunal, tal y como fue ordenado mediante despacho Saneador en fecha 24 de septiembre de 2013.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, vista la acción de amparo constitucional y sus recaudos exigidos, interpuesto por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA, RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, plenamente identificados en autos, este tribunal procedió a Admitirlo, y ordenó la debida notificación de la recurrida Abg. Mary Fernández, en su condición de titular de Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ, MANUEL ÁNGEL LEÓN RODRÍGUEZ y ANA VICTORIA LEÓN CONTRERAS DE LEON, plenamente identificados en autos, y/o en la persona de su apoderada judicial Abogada TAIS PERNIA MORENO, inscrita en el instituto de revisión social del abogado bajo el Nro. 29.722, en su carácter de parte demandante en la causa objeto del presente amparo constitucional; a los ciudadanos MARIELENA MALDONADO ROMERO DE ROCHA, GUSTAVO ROCHA, OTTO ENRIQUE ROCHA, PERKINS ROCHA, ANA CECILIA ROCHA y MARÍA GABRIELA ROCHA, en su carácter de herederos del de cujus ASDRÚBAL ORLANDO ROCHA MORENO, todos antes identificados plenamente en los autos de la presente causa; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, para que concurrieran todos los antes señalados a la audiencia a la celebración de la audiencia oral y publica, a las 2:00 PM., dentro de las (96) horas siguientes a que constara en autos la ultima de las notificaciones antes indicadas; con respeto a la medida cautelar innominada solicitada, se acordó pronunciarse mediante auto separado.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Alguacil del este Juzgado consigna a los autos compulsa de citación debidamente recibida por la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte presunta agraviante; asimismo, consigno a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal agrega en autos la boleta de Notificación de los ciudadanos MARIELENA MALDONADO ROMERO ROCHA, GUSTAVO ROCHA, OTTO ENRIQUE ROCHA, PERKINS ROCHA, ANA CECILIA ROCHA y MARÍA GABRIELA ROCHA, debidamente firmada por la ciudadana LAURA LINEADA AGUIRRE PALMA, apoderada judicial de los mencionados ciudadanos.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente practicada al ciudadano PERKINS ROCHA.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, visto que a la presente fecha fueron consignadas por el alguacil las notificaciones ordenadas, debidamente cumplidas; este tribunal, fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día jueves 19 de diciembre de 2013 a las 2:00 PM.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Abogado WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública fijada por este Tribunal para el día 19 de diciembre de 2013, manifestando que debía asistir a una audiencia laboral fijada para este mismo día; en consecuencia, este Tribunal, previa verificación del material probatorio para tal fin aportado por el solicitante, siendo que fundamentó la solicitud de diferimiento, acordó fijar nueva oportunidad.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, y en dicho Acto se hicieron presentes los abogados en ejercicio RAUL RINCON CABRERA, RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 1.976.470, V- 4.312.052 y V- 4.950.770, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números: 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, y en el mismo orden, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses como partes presuntamente agraviados. Se dejó constancia en las actas procesales de la incomparecencia de la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte presunta agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional; sin embargo esta Juzgadora advirtió a las partes que tal incomparecencia no implica de forma alguna admisión de los hechos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; advirtiéndose de igual modo que dicha incomparecencia en nada impedía la consecución del acto ni del dictamen de la causa. Se encontró presente la apoderada judicial de los terceros intervinientes la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722, en su carácter de parte demandante en la causa objeto del presente amparo constitucional.


ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
En la Audiencia Oral y Pública fijada por este juzgado a los fines de que las partes expusieran sus defensas y alegatos correspondientes se hicieron presentes los presuntos agraviados en su propio nombre y representación judicial, donde ratificaron en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo y que antes aparecen transcritos en el cuerpo del presente fallo.
Finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte presunta agraviante, quien tampoco consignó escrito alguno en descargo de los hechos lesivos que se le imputan al fallo proferido.
En el día de hoy, jueves 30 de enero de 2014, tal como quedó plasmado en el acta contentiva de la lectura del dispositivo, se procede a la publicación del fallo definitivo, bajo la siguiente:


II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
COMPETENCIA
El presente recurso de amparo se ha incoado contra una decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Atendiendo al contenido de la norma citada, en materia de amparo constitucional, pese a las modificaciones vigentes en materia de competencia, este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico (en materia de amparo), un superior de los Juzgados de Municipio que conocen materia civil; en consecuencia es el competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
El criterio según el cual, el Juzgador de Amparo, no puede inmiscuirse dentro de la autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, ello en virtud de que no esta facultado para discutir los errores cometidos en los juzgamientos (actividad decisoria), amparado en la tutela del derecho a la Justicia y al Debido Proceso, ha sido superado en algunos fallos, en los que se ha admitido la posibilidad de discutir tales errores de juzgamiento, siempre que estos sean determinantes en el dispositivo del fallo y que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en los cuales, el amparo sería la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido.

Entonces, no se discute que cuando el Juez, con sus criterios, actúa fuera de su competencia, se genera una violación de las Garantías Constitucionales. Obrar fuera de su competencia significa usurpar funciones que por ley, no le han sido conferidas al Juzgador, tal cual lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre éste particular, la Sala Constitucional, ha expresado que la anterior disposición normativa debe entenderse o interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los Derechos o Garantías Constitucionales. Por lo cual, la incompetencia no puede entenderse únicamente en sentido procesal estricto, sino también en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del Juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. Adicional a las causas que normalmente servían de fundamento al amparo contra sentencias, se le ha agregado la del error de juzgamiento siempre que este sea determinante en el dispositivo del fallo y que tales deficiencias causen agravios constitucionales.
Se impone entonces revisar el criterio desarrollado en la sentencia objeto del amparo y que a juicio de los querellantes resultó lesiva a sus derechos constitucionales, así tenemos que en el fallo objeto de la tutela solicitada, razona la recurrida lo siguiente:

“PARA DECIDIR SE OBSERVA
De las cuestiones previas
Los codemandados Raúl Rincón Cabrera, Ramón Sabas Rodríguez y Wilfredo Salazar oponen la cuestión previa del ordinal 3ro del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…omisis….En este sentido se constata que cursa a los folios al 08 al 15 cursa copia simple de instrumentos autenticados no impugnados, conforme a los cuales la abogada Paula Castro sustituye el poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 22-12-2005, anotado bajo el Nro 11, Tomo 386, en la abogada Thais Pernia, constatándose que a los folios 12 al 18 cursa copia simple de los referidos instrumentales tampoco impugnados, de donde se desprende que abogada Paula Castro tenia facultad para sustituir el poder, de modo que si el funcionario notarial no dejo constancia que lo tuvo a la vista, ello no invalida la representación que esta ejerciendo la abogada Thais Pernia, y así se declara.
Asimismo opone la cuestión previa del ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ….con fundamento en que cursa acción interdictal de amparo en el expediente N° 48.591 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuyas copias constan en los autos…omisis...
En el caso de autos los aquí codemandados ejercieron acción interdictal de amparo, respecto a la cual, según los documentales cursantes a los autos fue declarada inadmisible, es decir, ya hay decisiones definitivamente firme, lo cual es suficiente para desestimar la cuestión previa, y así se declara.

De la Falta de Cualidad
Los codemandados Raúl Rincón Cabrera, Ramón Sabas Rodríguez y Wilfredo Salazar, oponen la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio basados en que ellos no forman parte de la relación arrendaticia suscrita entre la parte actora y el ciudadano Asdrúbal Rocha Moreno, pues ellos vienen ocupando el inmueble desde hace mas de nueve años porque el arrendatario abandono el inmueble, y que por tanto ellos son los poseedores legítimos…omisis…
En el caso de autos, los mismos accionantes admiten y reconocen que son los ocupantes del inmueble, es decir, que una eventual declaratoria con lugar de la acción por resolución de contrato de arrendamiento, conllevaría al desalojo del inmueble, es decir, se ejecutaría directamente contra los co-demandados, por lo que no pueden afirmarse que carezcan de cualidad o interés para sostener el juicio, y así se declara.
Asimismo es importante explanar aquí las situaciones irregulares que en esta materia una como juzgadora a veces observa, donde se hace valer el derecho según convenga. En efecto, en situaciones similares como esta donde hay un contrato de arrendamiento de por medio y el inmueble es ocupado por un tercero ajeno a la relación arrendaticia, bien porque el arrendatario en contravención al contrato, lo subarrendó, traspaso, cedió, permitió la ocupación, o ambos ocupan el inmueble, lo cual la mayoría de las veces es difícil probar para el arrendador, salvo situaciones excepcionales donde si queda documentado, si el arrendador demanda solamente al tercero poseedor, este saca a relucir el contrato de arrendamiento, y así hacer sucumbir la acción del arrendador. Luego si demanda al arrendatario, el tercero espera hasta el último momento de la ejecución forzosa, y en plena entrega material, se opone como tercero poseedor del inmueble, respecto a lo cual ya habido pronunciamientos judiciales otorgando protección a estos terceros.
En el presente caso, según copias certificadas de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial cursantes a los folios 119 al 123, no impugnadas, el aquí accionante había demandado a la ciudadana Aida Sandoval, quien asistida por uno de los abogados aquí demandados, opuso la falta de cualidad, declarándose con lugar sobre la base de la existencia de un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano Asdrúbal Rocha Moreno. Ahora en esta oportunidad los demandados, ocupantes distintos a la otrora demandada, señalan que el arrendatario original abandono el inmueble y admiten expresamente, y debidamente constatado por esta juzgadora mediante inspección judicial cursante al folio 76, que son ellos quienes ocupan el inmueble, y aun así nuevamente quieren insistir en hacer valer la falta de cualidad sobre la existencia del referido contrato de arrendamiento. De admitirse esa defensa estaríamos dejando al accionante en total indefensión, lanzándolo a un círculo vicioso de nunca acabar contrario a los postulados de tutela judicial efectiva propugnados por nuestra constitución nacional. Por lo tanto, a los fines de evitar, que en caso que se haya demandado solo al inquilino, aparezcan durante la fase de una eventual ejecución, estos terceros que se presten a continuar con esta situación tan irregular, para quien aquí juzga los co-demandados, si tienen cualidad pasiva para ser demandados, máxime cuando quedo debidamente admitido, demostrado y constatado que ellos son ocupantes del inmueble, y la eventual ejecución evidentemente va ir directamente contra ellos. Además al haber demandado tanto al inquilino como a los ocupantes del inmueble se les garantiza el derecho a la defensa y debido proceso y se cumple con los preceptos constitucionales contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
DE LA RESOLUCION
En el presente caso se demanda la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2008, para lo cual se demanda tanto a los herederos del arrendatario como a los ocupantes del inmueble. En cuanto a los herederos del inquilino, observamos que el co-demandado Perkins Rocha, aun cuando fue citado personalmente no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. Así tenemos que el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, consagra: …omisis…
Es por ello, que en el caso de marras aun cuando el mencionado co-demandado no contesto ni promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para ello, no le es aplicable la figura de la confesión ficta, por existir entre la parte accionada un litis consorcio pasivo necesario. En cuanto a los co-demandados Marielena Maldonado Romero de Rocha, Gustavo Rocha, Otto Enrique Rocha, Ana Cecilia Rocha y María Gabriela Rocha, su defensor judicial negó y rechazo en todas y cada una la demanda, mas no acredito pago ni hecho extintivo alguno de la obligación de pago demandada, y así se declara.
Respecto a los co-demandados Raúl Rincón, Ramón Rodríguez Marrero y Wilfredo Salazar Rosario solo se limitaron a esgrimir que son ellos los ocupantes legítimos del inmueble, legitimación que no prueban de ningún modo. Aquí es importante señalar que en situaciones como estas, en la que el arrendatario no ocupa el inmueble, o hay dudas si lo ocupa pero certeza en cuanto a la existencia de un tercero, estos son citados, tan solo a los efectos de que les afectara la sentencia que se dicte y para darles la oportunidad de aportar en el juzgado, los títulos en que se justifique la ocupación, pues en principio es un ocupante no autorizado, ya que no se les reconoce la condición de arrendatarios. Por lo tanto correspondía a estos terceros la carga de probar el titulo que les habilitaba para la ocupación del inmueble, bien como propietarios, usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier otro derecho que faculte para el uso y disfrute del inmueble y al no hacerlo, carecen de derecho alguno para continuar ocupándolo, sufriendo las consecuencias de la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado……..declara:
-SIN LUGAR las cuestiones previas
-CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos:…….resuelto el contrato de arrendamiento, y condena a los demandados a:
PRIMERO: Entregar el inmueble constituido por……….”

En efecto, el fundamento del amparo constitucional lo constituye la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al entender la parte recurrente que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, no aplicó el procedimiento establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, referido al llamado a la causa de los terceros, y habiendo promovido adecuada y en forma pertinente la prueba testimonial a fin de probar la posesión legitima sobre el inmueble objeto de la controversia y que de haber sido apreciada dicha prueba la decisión indefectiblemente hubiera sido otra.
Al respecto, estima quien aquí decide que quienes se afirman como terceros, realmente conforman un litisconsorcio pasivo necesario, es decir son demandados principales en el juicio, en consecuencia, no se entiende la violación alegada referida al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda alegaron la falta de cualidad pasiva, y el Tribunal de la causa emitió su pronunciamiento afirmando su cualidad como demandados.
En cuanto al silencio de pruebas, por cuanto la recurrida no aprecia las testimoniales que a juicio del recurrente era determinante para el dispositivo, observa esta Juzgadora, que se evidencia del análisis de la sentencia recurrida, que la juzgadora ciertamente aprecia una gran cantidad de documentales, pero respecto a las testimoniales nada dice, sin embargo, dichas testimoniales fueron debidamente promovidas para acreditar la posesión de los codemandados, lo que quedo establecido no solo de la inspección, sino también de las propias afirmaciones de la parte, quienes sostienen ser poseedores del inmueble, en consecuencia, siendo que el presente proceso es de Resolución de Contrato de arrendamiento, le basta al actor con acreditar la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento alegado, deviene entonces en irrelevante para el dispositivo la testimonial omitida, pues la posesión que pretendían acreditar era un hecho no controvertido.
La ciudadana Juez en su actividad de Juzgamiento, analiza las defensas previas y de fondo alegadas, es decir, la previa del ordinal 3, la del ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad, adicionalmente emite pronunciamiento al fondo sobre la petición de resolución, desestima así los argumentos de la parte demandada, y concluye que la acción es procedente en derecho.
De la lectura del fallo objeto de la acción de amparo constitucional se aprecia una motivación exigua, pero la prueba silenciada no era determinante para el dispositivo, y la supuesta violación del articulo 382 del CPC, resulta infundada, pues, tales terceros, son realmente demandados principales y como tal comparecieron al juicio ejerciendo oportunamente todas sus defensas en las oportunidades de ley.
¿Puede este error de juzgamiento, constituir un hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante? En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fallo N° 670, proferido en fecha 24 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:
“De lo precedente, se colige que, en principio, es la regla que los errores de juzgamiento del juez escapan del control judicial del amparo constitucional, salvo que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en los cuales, entonces, el amparo sí es la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido…..”

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de julio de 2.009, caso L.E. Duboy en Amparo al referirse a los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez de instancia, y la posibilidad de acudir a la vía del amparo para denunciar tales errores que supuestamente violentan derechos constitucionales, señaló lo siguiente:

“…, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración de justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, púes tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. …”

Así las cosas, concluye esta sentenciadora que tal como lo ha venido reseñando nuestro máximo Tribunal de Justicia, hasta el año 2001 no era posible alegar el error de juzgamiento como fundamento de un amparo constitucional contra sentencia, sin embargo en la actualidad es posible, siempre que el error de juzgamiento sea determinante en el dispositivo del fallo y que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en los cuales, entonces, el amparo sí es la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido.
En el caso de marras estima quien aquí decide, que la recurrida incurre en algunas deficiencias en su tarea de valoración y apreciación de las pruebas, lo que hace que el fallo tenga una débil motivación, pero en ningún caso estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación, tampoco existe falta absoluta de valoración o silencio de pruebas.
Entiende esta sentenciadora actuando en sede constitucional, que cuando la recurrida declara el incumplimiento, lo hace con fundamento en las pruebas aportadas por el actor, ello, no obstante que el suscrito pueda no estar de acuerdo con la valoración efectuada por la recurrida, no resulta concluyente para establecer un error de juzgamiento de tal naturaleza que sea lesivo a derechos y garantías constitucionales.
Ciertamente, de un análisis del fallo impugnado en sede constitucional, se aprecia que habiendo concluido el a quo en el incumplimiento del arrendatario previa valoración de las pruebas aportadas por las partes, no se observa, el silencio de pruebas ni la ausencia absoluta de motivación, lo que si sería lesivo a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos.
En criterio de esta Juzgadora, el silencio de prueba, pudiera dar lugar a un amparo contra sentencia, pero sólo en el caso de que el Juez haya omitido valorar una prueba que resulte determinante para el dispositivo del fallo, evento que a juicio de quien suscribe no ha ocurrido en el caso de marras, por lo que, no existiendo el error de juzgamiento alegado por el recurrente, este Tribunal en base a lo antes expresado debe declarar Improcedente en derecho el Amparo Constitucional incoado, y así lo dictaminará en la dispositiva de la presente sentencia.- Así se establece.



III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por la parte Querellante, ciudadanos: RAUL RINCÓN CABRERA, RAMÓN SABAS RODRÍGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.976.470, V- 4.312.052 y V- 4.950.770, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, y en el mismo orden, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el fallo definitivo dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por la querellada, Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).- Años 203º y 154º
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ


LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA BRICEÑO

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las 3:20PM.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
Exp: 41.827