REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de Enero de 2014.-
Años 203° y 154°.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUCIANO SALMASO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.430.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES y la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. VICMAYRA GÓMEZ MEDINA.
TERCEROS INTERESADOS: HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.271.926.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Admisibilidad o no del presente juicio).
EXPEDIENTE: Nº 41862. (Nomenclatura de este Tribunal).-

ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre del año 2013 se recibió el presente amparo constitucional, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentada por el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.430.858, debidamente asistido por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES y la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, alegando entre otras cosas, de manera más clara, en su capítulo denominado “fundamento constitucional para que proceda la acción de amparo” señaló lo siguiente:
“1.- El NO darle cumplimiento por parte de la Juzgadora Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, AL NO DARLE CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA Y EL SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, actuando fuera del ámbito de su competencia y usurpando funciones.
2.- El NO darle cumplimiento por parte de la abogada VICMAYRA GOMEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, INCURRE LA JUEZ EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA CON ABUSO DE PODER Y DESCONOCIMIENTO CRASO DEL DERECHO, AL NO ACATAR LO QUE SE LE ORDENO.
3.- LA DESOBEDIENCIA EN QUE INCURREN AMBAS JUEZAS, CUANDO A SABIENDAS DEL DAÑO QUE SE LE ESTA OCASIONANDO, hacen caso omiso a escrito y peticiones, por lo que actúan SIN FUNDAMENTO LEGAL O JURÍDICO PERTINENTE A LA MATERIA, INCURRIENDO EN ULTRA Y EXTRA PETITA, INCONGRUENCIA DE HECHO, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA Y CON ABUSO DE PODER incurre con su conducta en el Vicio de incongruencia como acto lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz consagrado en el art. 26 CNRBV…”.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre del año en curso, a la presente demanda se le dio entrada, se hicieron las anotaciones respectivas y se controló estadísticamente.
La parte accionante, en fecha 25 de noviembre del año 2013, consignó los documentos con los que fundamentó su demanda; entre otros, copias certificadas de actuaciones relacionadas con los expedientes No. 7392, Sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial; el No. 17.624-13, sustanciado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia, lo siguiente:
a) Que efectivamente en fecha 13 de diciembre del año 2012, con su respectiva aclaratoria de fecha 21 de diciembre del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.430.858 en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, y entre otras cosas, ordenó “suspender cualquier medida cautelar sobre el inmueble ubicado en el caserío El Playón, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, Local 03-B, en la avenida principal del Playón, hasta tanto se resuelve la oposición a que se refiere el cuaderno de medidas del ya precitado expediente 11.515”.
b) Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por medio de decisión dictada en fecha 5 de abril del año 2013, confirmó la decisión antes descrita.
Asimismo, este Juzgado en fecha 2 de diciembre del año 2013, dictó despacho saneador, por medio del cual, le ordenó al querellante, consignar por ante este Tribunal, la copia certificada o simple de las actuaciones del expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En virtud al despacho saneador dictado por este Tribunal, el querellante en fecha 16 de diciembre del año 2013, consignó las copias certificadas de actuaciones del expediente No. 11.513, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del cual se desprende lo siguiente:
Que por medio de decisión de fecha 3 de diciembre del año 2013, proferida por la Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, resolvió la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 7 de junio del año 2012.
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

En relación a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, éste Tribunal pasa a constatar si dicha acción cumple con los requisitos mínimos para dicho procedimiento, y determinar si debe o no tramitarse.
En tal sentido, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar, que la acción de amparo se incoa contra el presunto incumplimiento por parte de la Juzgadora Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, al no darle cumplimiento a las sentencias dictada por el juzgado cuarto de primera instancia y el superior de esta circunscripción judicial, quienes le ordenaron, entre otra cosas, que resuelva la oposición a que se refiere el cuaderno de medidas del expediente 11.515, sustanciado por ante ese Juzgado.
Así las cosas, se observa de los folios del presente expediente, que por medio de decisión de fecha 3 de diciembre del año 2013, proferida por la Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, resolvió la oposición a la medida de secuestro, en fecha 7 de junio del año 2012, sobre la cual, recayó el presente amparo.
Ahora bien, dicho lo anterior, al evidenciar de autos lo antes expuesto, resulta, que posiblemente ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad como lo indica en el procedimiento especial establecido en sentencia vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01-02-2000; como lo es la establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al efecto, el ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo, ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este orden de ideas, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa Nº: 04-2688, fallo de fecha 06 de diciembre del año 2005, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución al haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones…”.

Razón por la cual, constatado como ha quedado la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta en el caso que nos ocupa, en consecuencia a la presente Acción de Amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.430.858, debidamente asistido por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES y la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. VICMAYRA GÓMEZ MEDINA. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por amparo constitucional, intentó el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.430.858, debidamente asistido por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES y la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 8 de Enero de 2014 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
Exp. 41862,MAZ/gg/laz, Estación 06.