REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de enero de 2014
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 48881-13
DEMANDANTES: MAXBELINE HEREDIA VERA DE SANCHEZ, JESUS ALIRIO VERA GUILLEN, DARCI CONSUELO VERA DE PIÑA, ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, OMAR ALONZO VERA GUILLEN y MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.237.562, 5.263.999, 3.840.578, 3.517.442, 3.517.441, 3.031.609 y 3.034.986 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO: JORGE IVAN GUERRA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.729.
DEMANDADO: ELSI FRANCISCA VERA GUILLEN, ELIO JONATHAN VERA PERODMO, BLANCA MARYURY VERA PERDOMO Y MIRO ANTONIO VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.567.825, 14.882.245, 12.569.740 Y 7.219.058 respectivamente y de este domicilio.
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MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la anterior demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos MAXBELINE HEREDIA VERA DE SANCHEZ, JESUS ALIRIO VERA GUILLEN, DARCI CONSUELO VERA DE PIÑA, ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, OMAR ALONZO VERA GUILLEN y MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.237.562, 5.263.999, 3.840.578, 3.517.442, 3.517.441, 3.031.609 y 3.034.986 respectivamente y
Asistido por el abogado JORGE IVAN GUERRA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.729, contra los ciudadanos ELSI FRANCISCA
VERA GUILLEN, ELIO JONATHAN VERA, PERODMO, BLANCA MARYURY
VERA PERDOMO Y MIRO ANTONIO VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.567.825,14.882.245, 12.569.740 y 7.219.058 respectivamente y de este domicilio, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, lo previsto en el ordinal 6°, esto es, 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Adminiculando las normas citadas ut supra y al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la pretensión de los accionantes está dirigida a la partición del bien hereditario dejado por sus difuntos padres, pero no consignan los documentos fundamentales en los cuales se basa su pretensión y al no cumplirse en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE HERENCIA fue incoada
por los ciudadanos MAXBELINE HEREDIA VERA DE SANCHEZ, JESUS
ALIRIO VERA GUILLEN, DARCI CONSUELO VERA DE PIÑA, ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, OMAR ALONZO VERA GUILLEN y MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.237.562, 5.263.999, 3.840.578, 3.517.442, 3.517.441, 3.031.609 y 3.034.986 respectivamente contra los ciudadanos ELSI FRANCISCA VERA GUILLEN, ELIO JONATHAN VERA, PERDOMO, BLANCA MARYURY VERA PERDOMO Y MIRO ANTONIO VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.567.825, 14.882.245, 12.569.740 y 7.219.058 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintidós (22) de enero de 2014.
La JUEZA

DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
El secretario,


LMGM/brigida.
Exp. N° 48881