REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de enero de 2014.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48.706
DEMANDANTE: MARIA VALENTINA CARRERA DE PERAZA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.842.592 y de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL: Abogada en ejercicio LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988.
DEMANDADO: MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.519.648 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “23 de noviembre de 2012”, la ciudadana MARIA VALENTINA CARRERA DE PERAZA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.842.592 y de este domicilio, asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988, introdujera el respectivo escrito libelar que por distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal, que una vez consignados los recaudos procedió a admitirla en fecha 12 de diciembre de 2012, librando la boleta de citación del demandado y emplazando a las partes a que comparecieran al primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del código de procedimiento civil.
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012, la demandante MARIA VALENTINA CARRERA DE PERAZA otorgó Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA anteriormente identificada.
En fecha 14 de diciembre de 2012, la actora procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2012.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2013, la demandante dejó constancia en autos de haber consignado los emolumentos al alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación.
En fecha 19 de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y en fecha 21 de febrero de 2013, dejó constancia en autos de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 8 de abril de 2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora junto con su apoderada judicial. No se logró la reconciliación por cuanto el demandado se ausentó a dicho acto. En virtud de ello, se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio.
En fecha 24 de mayo de 2013 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron la demandante y su apoderada judicial. Al no haber asistido la parte demandada a dicho acto y la actora manifestado su insistencia en la continuación del juicio, se emplazó a las partes al acto de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 5 de junio de 2014, la demandante dejó constancia de haber asistido al acto de contestación y de haber manifestado continuar con la demanda. El demandado tampoco compareció a dicho acto.
En fecha 3 de julio de 2013 la demandante consignó su escrito de promoción de pruebas y una serie de anexos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 9 de julio de 2013.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013 el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos.
En fecha 30 de julio de 2013 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por el actor.
Se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los mencionados testigos y en fecha 3 de octubre de 2013 se declaró desierto el acto respecto a los testigos HILDA ANTONIA BRIZUELA y CARMEN ADA CHIRINOS. Se logró evacuar la declaración de la ciudadana YARLI YOHANA FLORES ACEVEDO.
La demandante solicitó que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos restantes y en fecha 16 de octubre de 2013 se evacuó la declaración de las ciudadanas HILDA ANTONIA BRIZUELA y CARMEN ADA CHIRINOS.
Precluído tanto el lapso probatorio como el término para la presentación de informes en la presente causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la demandante:
La parte actora, ciudadana MARIA VALENTINA CARRERA DE PERAZA antes identificada, en la remembranza de los hechos esbozada en su escrito libelar, narra que en fecha 4 de agosto de 1973 contrajo matrimonio civil con el ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA también identificado y que fijaron domicilio conyugal en el barrio 13 de enero, calle La Lucha Nro. 65 de esta ciudad de Maracay, Edo. Aragua.
Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad en la actualidad.
Que durante los primeros años de convivencia conyugal, todo transcurrió en armonía, respeto, cordialidad, comprensión y felicidad, lo que hizo posible la vida en común y la formación de una familia.
Que posteriormente empezaron a surgir problemas caracterizados por episodios de incomprensión, intolerancia y violencia.
Que a partir del mes de noviembre de 2010, los hechos de violencia, irrespeto y agresiones en contra de su persona y de sus hijos por parte del ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA se fueron agravando, al punto que se vio en la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo expediente quedó signado con el Nro. 094-12 de la Fiscalía Vigésima Cuarta.
Que durante los últimos meses, el ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA montaba espectáculos en cualquier lugar, tanto en la residencia donde convivían como en la calle y en los hogares de sus hijos, en estado de ebriedad, vociferando ofensas, amenazas e improperios.
Que después de una acalorada discusión con su cónyuge, este no ha tenido ningún tipo de responsabilidad con sus hijos ni con los gastos del hogar, situación que tornó más difícil y compleja la relación conyugal, lo que la llevó a la conclusión de no repetir esos penosos momentos y que el divorcio es la solución más conveniente tanto para ellos como para su hijos.
Fundamenta su demanda en los causales 2º y 3º del artículo 185 del código civil, relativos al abandono voluntario y a los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Alegatos del demandado
El ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA, que fue citado en fecha 20 de febrero de 2013, no compareció a ninguna de las etapas ni actos del juicio a exponer alegatos o defensas, así que atendiendo a lo preceptuado en el artículo 758 del código de procedimiento civil, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Pruebas aportadas por la demandada:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos MARIA VALENTINA CARRERA DE PERAZA y MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA acompañado junto al escrito libelar, que al no haber sido objeto de tacha, constituye la prueba fehaciente del vínculo conyugal existente entre las partes y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil. .
2.-. Copia simple de Título Supletorio expedido en fecha 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en favor de los ciudadanos MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA y MARIA VALENTINA CARRERA, el cual fue acompañado junto al escrito libelar. Dicho instrumento resulta impertinente y así es declarado en la presente valoración, toda vez que no guarda relación con el quid del asunto, ya que la situación de los bienes y derechos reales de los cónyuges no se ventila por el juicio de divorcio, cuyo pronunciamiento recae únicamente en la procedencia de la ruptura del vínculo conyugal.
3.- Copia certificada del Expediente Nº DP01-S-2012-00269 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) promovido en la etapa de promoción de pruebas. El mismo surte el pleno valor en juicio que le confiere el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. La apreciación de los hechos que dicho instrumento traiga al proceso será valorado en la parte motiva del presente fallo.
4.- Documento contentivo de firmas de vecinos, promovido en la etapa de promoción, atestiguando la presunta comisión de actos de violencia física, psicológica, doméstica, sexual, amenaza, acoso y hostigamiento de manera constante, pública y notoria por parte del ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA en contra de la ciudadana MARIA VALENTINA CARRERA DE PERAZA. Dicha documental debe ser desechada de la presente valoración por constituir un instrumento privado emanado de terceros que no ratificaron en juicio mediante la prueba testimonial. Tal y como dispone el artículo 431 del código de procedimiento civil, para que un instrumento emanado de terceros pueda surtir valor en juicio y ser válido, debe ser ratificado mediante la prueba de testigos.
5.- En la etapa de promoción de pruebas, el actor promovió las declaraciones de los testigos, ciudadanos HILDA ANTONIA BRIZUELA, CARMEN ADA CHIRINOS y YARLY YOHANA FLORES ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.186.508, 6.564.712 y 19.247.077 respectivamente. Al no haber sido tachados, ni resultado inhábiles o impertinentes sus declaraciones, se apreciará la conducencia de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil en la parte motiva del presente fallo.
Pruebas aportadas por el demandado:
En virtud que el demandado no compareció a ninguna de las etapas del juicio por si o por medio de apoderado judicial, no trajo a los autos medio de prueba alguno que valorar.
IV
PARTE MOTIVA
El punto medular de la presente litis consiste en analizar si están dados los elementos de procedencia de los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del código civil, para que el supuesto de la norma pueda alcanzar su consecuencia jurídica, que no es otra que la disolución del vínculo conyugal.
La demandante en primer término alude que su cónyuge incurrió en el 2do causal que menciona el artículo 185 del código civil, relativo al abandono voluntario, que ha sido entendido en la doctrina y jurisprudencia de nuestro país como el incumplimiento grave, injustificado e intencional por parte de uno de los cónyuges de las obligaciones que le son inherentes al matrimonio, como asistencia, cohabitación, socorro y protección. La jurisprudencia ha sido más que diáfana al momento de aclarar que el abandono voluntario no comporta necesariamente el desplazamiento efectivo de uno de los cónyuges fuera del hogar, ya que ese supuesto es sola una de las muchas formas en que puede manifestarse el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde.
Sobre la procedencia de este causal, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” ha expuesto que:
“Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurra en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. “
En su libelo de demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
“Es por ello, que después de una acalorada discusión con mi cónyuge, este nunca ha tenido ningún tipo de responsabilidad con sus hijos, ni con los gastos del hogar, situación que ha hecho más compleja y difícil nuestra relación conyugal, razón por lo cual después de un análisis particular y privado, he llegado a la conclusión de no volver a vivir estos angustiosos y penosos momentos con mi cónyuge” (…)
La demandante se refiere entonces al incumplimiento de los deberes de socorro, asistencia y auxilio por parte de su cónyuge, sobre todo, desde el punto de vista económico y material.
Al respecto, es oportuno traer a colación un fragmento de la declaración de la testigo YARLI YOHANA FLORES ACEVEDO, que se transcribe a continuación:
(…)“SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA VALENTINA CARRERA DE PERAZA es quien cumple con el mantenimiento de su hogar y no tiene ninguna asistencia del ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA. Contestó: He sido testigo de que ella es la que ha mantenido a su hogar y a su casa, ese señor es un alcohólico y no la ha ayudado en nada.” (…)
A la misma pregunta la testigo CARMEN ADA CHIRINOS respondió lo siguiente:
(…) “Contestó: Si, ella es la que cumple con el mantenimiento de la casa.” (…)
Por último, respecto a dicho particular, la testigo HILDA ANTONIA BRIZUELA declaró:
(…) “Contestó: Si, ella siempre ha trabajado y cumple con las obligaciones de su hogar y con sus hijos.” (…)
De lo anterior puede observarse que los testigos son contestes al afirmar que la carga recae de forma desproporcionada en la persona de la ciudadana MARIA VALENTINA CARRERA DE PERAZA en lo referido a las obligaciones económicas que supone el mantenimiento de un hogar, desequilibrio motivado por el incumplimiento de los deberes de auxilio y socorro por parte de su cónyuge, el ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA. Si el incumplimiento es prolongado, es evidente que debe calificarse de grave, ya que ello trae consigo un cúmulo de dificultades y problemas de índole patrimonial, social y psicológico para la demandante y su familia, ya que lo adecuado siempre será que el peso y las cargas de un hogar sean soportados por ambos cónyuges, por cuanto se trata de responsabilidades compartidas.
El incumplimiento del ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA también debe tenerse como voluntario e injustificado, ya que no se desprende de los autos que el mismo haya sido coaccionado o motivado por alguna causa justa o de fuerza mayor, lo que hace entender a esta jurisdicente que el prenombrado faltó a sus deberes de forma conciente e intencional y que en consecuencia, concurren los elementos para que el causal relativo al abandono voluntario pueda operar y su consecuencia jurídica pueda prosperar, tal y como se expondrá de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En segundo lugar, la demandante alega la causal del ordinal 3º del artículo 185 del código civil relativo a los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. A tal efecto en su escrito libelar adujo lo siguiente:
(…)”pero posteriormente comenzaron a suceder graves problemas de incomprensión, intolerancia y violencia entre nosotros. Desde el mes de Noviembre de 2010, los hechos de violencia, irrespeto, agresiones y ofensas, ejercidos en contra de mi persona y la de mis hijos por parte de mi cónyuge, el ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA, supra identificado, se fueron agravando, al punto de que me vi en la imperiosa necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público ubicada en la ciudad de Maracay, cuyo expediente quedo signado bajo el Nro. 094-12, de la Fiscalía VIGESIMA CUARTA para evitar que fuesen a ocurrir daños mayores, tanto en mi persona como en la de él y en la de mis hijos; además de los escándalos penosos y bochornosos, que a diario traspasaban las fronteras y la intimidad de nuestro domicilio conyugal, ya que el ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA CARRERA, ya identificado, durante los últimos meses, montaba espectáculos en cualquier lugar tanto de la residencia donde residíamos y donde sigo viviendo así como en la calle (…) así como en la residencia de mi hermana (…) en completo estado de ebriedad, vociferando ofensas, amenazas e improperios sobre mi persona, dentro del hogar como en la calle” (…)
Los excesos, servicias e injurias graves constituyen el agravio de obra o de palabra que lesionan la integridad, el honor y el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Para el maestro Francisco López Herrera, excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
Por otro lado, servicia es el maltrato o crueldad que si bien no hace peligrar la vida de la víctima, ni afecta la salud física de quien la sufre, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Se entiende por injuria el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
En relación al alegato de dicho causal, la testigo YARLI YOHANA FLORES ACEVEDO respecto a las siguientes preguntas declaró lo siguiente:
(…)”CUARTA: Diga la testigo si conoce que a partir del mes de noviembre de 2010 ya no existía una comunicación respetuosa y el cónyuge MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA se mostraba agresivo y ofensivo. Contestó: Si porque yo ayudo a la señora en la bodega y yo la ayudo y el señor siempre la agrede físicamente y verbalmente también, lo he visto como la saca de la casa a empujones a la calle y los vecinos también intervienen en esa situación. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA ha maltratado a la ciudadana MARIA VALENTINA CARRERA DE PERAZA. Contestó: Me consta porque yo he visto como la agrede, la maltrata, la persigue y la acosa a todos lados donde ella va.” (…)
A las mismas preguntas la testigo HILDA ANTONIA BRIZUELA respondió lo siguiente:
(…)”Contestó: Si, yo veía que las cosas no eran igual que antes, el era agresivo con ella, y siempre andaba bajo el efecto de las bebidas de alcohol. (…) Bueno sí, en unas oportunidades el la ha maltratado a ella, y la empuja y la agrede verbalmente, también he visto que el ha tratado de derrumbar la puerta y también la ofende.” (…)
Al revisar las definiciones anteriormente indicadas de excesos, servicios e injurias graves, puede observarse como varias de las conductas descritas por los testigos, encuadran dentro de las mismas. Las agresiones físicas y verbales constantes constituyen claros excesos en la conducta del demandado. El acoso, persecución, intentos de derrumbar una puerta, ofensas, sacar el cónyuge a empujones son actitudes deplorables que sin duda pueden identificarse como claras servicias e injurias, agravándose por el escarnio al que se somete al cónyuge afectado ante la comunidad.
Analizando las actas que conforman el expediente Nº DP01-S-2012-00269 llevado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentran más elementos que refuerzan los hechos traídos al proceso por las testimoniales anteriormente transcritas. En dichas actas se pueden encontrar medidas de seguridad dictadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA, declaraciones rendidas por múltiples testigos por ante la Fiscalía, cuerpos policiales y un cúmulo de elementos que hacen crear convicción en quien aquí decide sobre la verisimilitud de los hechos denunciados por la parte actora en relación al causal 3º del artículo 185 del código civil.
Al revisar el conjunto de argumentos, elementos probatorios y todo lo que puede recogerse del expediente, realizando una sintaxis de todo lo acontecido en el iter procesal, forzoso es para esta Juzgadora declarar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 185 del código civil, ya que todos los requisitos de procedencia están dados para que la presente acción pueda prosperar.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, los hechos válidamente comprobados y las fuentes legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana MARIA VALENTINA CARRERA DE PERAZA, contra su cónyuge el ciudadano MAXIMO ANTONIO PERAZA MENDOZA, plenamente identificados, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 el Código Civil; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio Civil celebrado en fecha “04 de agosto de 1973”, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el Acta Nº 503, Tomo IV del año 1973.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintinueve (29) de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación-
LA JUEZ,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m..-
EL SECRETARIO,
LMGM/hv.-
Exp. Nº 48.706.-
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