REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 41337-01

DEMANDANTE: NORELYS MARGARITA CALDERON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.401 y de este domicilio.
APODERADO: Abogados GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ y VANESSA LISBETH SIVOLI YAGHMOUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.026 y 111.155, respectivamente.
DEMANDADOS: IVO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-630.341, Corredor de Seguro de la Empresa Interbank Seguros, así solidariamente a la empresa CORPORACION AUTOMOTRIZ KOREANA, C.A., empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 64, Tomo 684-B, de fecha 02 de mayo de 1.995, representada por IVO MANRIQUE, ya identificado, y a la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 16, Tomo 52-A, de fecha 10 de febrero de 1.993, representada por CARLOS MONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.277.215.
APODERADOS: Abogados LILIANOTH CHONG RON, CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 62.365, 4.830 Y 63.789, apoderados del ciudadano IVO MANRIQUE y la empresa CORPORACION AUTOMOTRIZ KOREANA, C.A., respectivamente y las abogadas CARMEN IRIGOYEN y ARELIS RODRIGUEZ PAZCASTILLO, inscritas bajo los Nº 11.807 y 11.481, apoderadas de INTERBANK SEGUROS, S.A., respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA


Se inició el presente juicio en fecha 16 de enero de 2001, cuando el abogado GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 53.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORELYS MARGARITA CALDERON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.401, interpusieron demanda contra el ciudadano IVO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-630.341, Corredor de Seguro de la Empresa Interbank Seguros, así solidariamente a la empresa CORPORACION AUTOMOTRIZ KOREANA, C.A., empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 64, Tomo 684-B, de fecha 02 de mayo de 1.995, representada por IVO MANRIQUE, ya identificado, y a la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 16, Tomo 52-A, de fecha 10 de febrero de 1.993, representada por CARLOS MONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.277.215, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 15 de febrero de 2001, dicto auto complementario, dándoles término de distancia a los demandados y librando comisión para la práctica de la citación de uno de los co-demandados. En diligencia de fecha 20 de febrero de 2001, la abogada LINIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado, consignó poder otorgado por el ciudadano IVO JESUS MANRIQUE BARTOLI y la sociedad mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ KOREANA, C.A., a los abogados LILIANOTH CHONG RON CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, 62.365, 4.830 y 63.789, respectivamente, asimismo se dieron por citados en el presente juicio. En fecha 16 de octubre de 2001, se agregó a los autos las resultas de la comisión de la citación de la parte co-demandada. En diligencias de fechas 20 de noviembre y 04 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor a la parte co-demandada. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, el Tribunal designó como defensor judicial de la co-demandada a la abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.788. En fecha 22 de enero de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor. En diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor. Por auto de fecha 26 de febrero de 2002, el Tribunal designó como defensor a la abogada MARGARITA LEAL MONCADA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 86.440. Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. En fecha 18 de junio de 2002, la Dra. ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES se abocó al conocimiento de la causa. Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2002, la defensor designada aceptó el cargo para el cual fue designada. En fecha 09 de julio de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó la citación del defensor. Por auto de fecha 15 de julio de 2002, este Tribunal ordenó la citación del defensor. En diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Dr. JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 24 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. En fecha 30 de abril de 2003, la Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la causa. Agotadas las actuaciones previas en fecha 27 de agosto de 2003, designó como defensor judicial de la parte co-demandada a la abogada EMIRA ALEXANDRA BLANCO GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.003. En diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, el Alguacil deja constancia de haber notificado al defensor. En fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada EMIRA ALEXANDRA BLANCO GALINDEZ, antes identificada, aceptó el cargo de defensor recaído en su persona. En fecha 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó la citación del defensor. En fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal dicto un auto en el cual se estableció el lapso para que se diera la contestación a la demanda. En fecha 11 de marzo de 2004, se ordenó la citación del defensor judicial, en los mismos términos del auto de admisión. En diligencia de fecha 01 de abril de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensor. En fecha 10 de mayo de 2004, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, plenamente identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano IVO MANRIQUE y la sociedad mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ KOREANA, C.A., opusieron escrito de cuestiones previas. En fecha 24 y 26 de mayos consignaron escrito de pruebas en relación a la articulación probatoria de las cuestiones previas. Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, el Tribunal las admitió. En fecha 13 de julio de 2004, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada. Agotadas las actuaciones previas en fecha 18 de agosto de 2004, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, plenamente identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano IVO MANRIQUE y la sociedad mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ KOREANA, C.A., contestaron la demanda. En fecha 02 y 15 de setiembre de 2004, las partes consignaron escrito de pruebas, la cuales por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, fueron agregadas. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas. En fecha 06 de diciembre de 2004, la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada VANESSA LISBETH SIVOLI YAGHMOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.155. Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2004, la abogada CARMEN DOLORES IRIGOYEN IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.807, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., en la cual solicita la nulidad de la citaciones practicadas y sea suspendido el juicio hasta que se solicite nuevamente la citación de las partes. En fecha 13 de enero de 2005, las partes consignaron escrito de informes. Agotadas las actuaciones previas en fecha 01 de junio de 2010, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que verificadas las notificaciones de las partes y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
PUNTO PREVIO
Este Tribunal pasa analizar lo peticionado en 20 de diciembre de 2004, la abogada CARMEN DOLORES IRIGOYEN IBARRA, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., mediante la cual entre otros dichos señala lo siguiente: “Los co-demandados IVO MANRIQUE y CORPORACION AUTOMOTRIZ KORENA, C.A., se dieron por citados el día 20-02-01, tal y como costa de la diligencia practicada por sus apoderados, cuyos resultados constan en el folio 37 del Expediente Nº 4137-01. Con respecto a la citación de la co-demandada INTERBANK SEGUROS, C.A., se evidencia de las resultas de la comisión que se libró al efecto, que no fue lograda la citación personal del representante de la empresa, conforme al informe del Alguacil del Tribunal comisionado (folio 53; el 2 de abril de 2001, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al folio 63 consta que se libró el cartel de citación para mi representada, el cual fue recibido el 8 de mayo de 2001 por la representación judicial de la parte actora, quien consigna dicho cartel el 31 de mayo de 2001, debidamente publicado el mismo mes y año en el diario El Nacional. De allí que entre la citación y la publicación del cartel de citación librado a mi representada, INTERBANK SEGUROS, C.A., transcurrió ochenta y cinco (85) días entre una y otra citación.”. Por lo que solicita que debe declararse la nulidad de todas las actuaciones practicadas en este juicio por aplicación del dispositivo consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la cual por ser una norma procesal de orden público no relajable su aplicación por las partes ni mucho menos por el Juez, por lo que solicita se proceda a declarar la nulidad de las citaciones practicadas en este juicio y se declare suspendido el mismo hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de ambos.
Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha 16 de octubre de 2001, se agregó a los autos las resultas de la comisión de la citación, de donde se evidencia que en la diligencia de fecha 29 de marzo de 2001, el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de no haber encontrado al representante legal de la parte co-demandada INTERBANK SEGUROS, S.A, posteriormente en fecha 30 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte co-demandada. Por auto de fecha 02 de abril de 2001, el Tribunal comisionado acordó lo solicitado y ordenó la citación de la parte co-demandada mediante carteles. En fecha 08 de mayo de 2001, la parte actora retiró el cartel para su publicación. En diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles.
Por lo que este Tribunal, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso que garantiza nuestro texto constitucional, hace las siguientes consideraciones:
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.”
El artículo 211 eiusdem, señala: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”.
En este orden de ideas, los Jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
-I I-
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 20 de febrero de 2001, los co-demandados IVO MARNRIQUE y la sociedad mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ KOREANA, C.A., mediante sus apoderados judiciales se dieron por citados con diligencia de esa fecha, tal y como costa en el folio 37 de la primera pieza del expediente. Igualmente consta que la publicación del cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de los otros co-demandos en juicio se publicó en fecha 15 de mayo de 2001, tal y como costa del folio 66 de la primera pieza, primera publicación esta de las dos que realizó el actor y que en fecha 31 de mayo de 2001, fueron agregadas.
De manera que, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en la que se dieron por citados los co-demandados IVO MARNRIQUE y la sociedad mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ KOREANA, C.A., a saber, 20 de febrero de 2001, hasta la fecha que se publicó el primer cartel de citación de los otros co-demandados, es decir de INTERBANK SEGUROS, S.A, en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 15 de mayo de 2001, transcurrieron en demasía más de sesenta (60) días entre la primera y última citación.
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, observamos que en el caso de autos, la primera citación se materializó en fecha 20 de febrero de 2001, y la segunda, en fecha 15 de mayo del mismo año, por lo que entre la fecha de la primera y última citación, transcurrió un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito.
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:

“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados...”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:

“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor a dos (2) meses entre la materialización de una citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL 15 DE FEBRERO DE 2001, fecha en la que se dictó un auto complementario otorgando el término de la distancia a los demandados, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte atora impulse nuevamente la citación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la referida fecha, 15 de febrero de 2001. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba para el 15 de febrero de 2001. SEGUNDO: Se SUSPENDE, el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte atora impulse nuevamente la citación de los demandados. TERCERO: Se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la referida fecha, 15 de febrero de 2001. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de enero de 2014.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron la respectivas boletas.
El Secretario,
LMGM/joel