REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de enero de 2014.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 44263-04
DEMANDANTE: PEDRO JOAQUIN LARA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-616.876.
APODERADO: MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.379.
DEMANDADO: SUSANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.333.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR.
Se inicio el presente juicio cuando en fecha 01 de diciembre de 2004, la abogada MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.379, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOAQUIN LARA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-616.876, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana SUSANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.333. En fecha 15 de diciembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de enero de 2005, el alguacil dejó constancia que le fue firmada la citación por la parte demandada. Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2005, la ciudadana SUSANA GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por las abogadas IRIS VIOLETA CASTELLANO y MERCEDES COVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.149 y 86.377, dio contestación a la demanda. En diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 07 de abril de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Agotadas las actuaciones previas en fecha 08 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la demandada. Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal, en virtud del fallecimiento de la parte demandada ciudadana SUSANA GONZALEZ, ordenó la citación de la ciudadana OLGA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolana, mayo r de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.729.298, en su condición de heredera conocida y se libro edicto a los herederos desconocidos. En fecha 20 de mayo de 2010, los ciudadanos PAULA YOLANDA GONZALEZ DE MEJIAS, HUGO GONZALEZ GONZALEZ, EMMA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ y OLGA YAJAIRA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de herederos de la ciudadana SUSANA GONZALEZ consignaron poder otorgado a los abogados RAMIRO SIERRALTA y LEOBARDO SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.977 y 53.042, respectivamente. En fecha 26 de mayo de 2010, la abogada MIREYA CHIRINOS ALONZO, plenamente identificada, consignó las publicaciones de los edictos. En escrito de fecha 14 de julio de 2010, los abogados RAMIRO SIERRALTA y LEOBARDO SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.977 y 53.042, respectivamente, en sus caracteres de apoderados de las coherederas de la parte demandada SUSANA GONZALEZ, mediante la cual solicitan la perención de la causa. Cumplidas actuaciones previas en fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal repuso la causa al estado de que se publicare el edicto conforme a lo ordenado en el auto de fecha 11 de marzo de 2010 y a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de julio de 2012, se libro el edicto para las publicaciones. En fecha 26 de septiembre de 2012, la apoderada de la parte actora consignó con las publicaciones de los edictos. En fecha 01 de diciembre de 2012, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de ley. En fecha 04 de diciembre de 2012, la apoderada actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial. En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal designó como defensor judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana SUSANA GONZALEZ, al abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.122. Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, el defensor judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona. En diligencia de fecha 22 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial. Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se ordenó la citación del defensor judicial designado. En fecha 31 de enero de 2013, la ciudadana OLGA YAJAIRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.729.298, asistida por la abogada MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.924, mediante la cual solicita la reposición de la causa en virtud de que la parte demanda publicó todos los carteles y luego procedió a consignarlos todos y no a medida que los fue publicando. En fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la ciudadana OLGA YAJAIRA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada. En fecha 22 de febrero de 2013, el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor. En fecha 11 de marzo de 2013, el defensor consigno escrito de contestación. En fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal realizó un auto para mejor proveer donde les solicitó a los ciudadanos PAULA YOLANDA GONZALEZ DE MEJIAS, HUGO GONZALEZ GONZALEZ, EMMA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ y OLGA YAJAIRA GONZALEZ GONZALEZ, consignaran documentos que los acrediten como herederos de la ciudadana SUSANA GONZALEZ. En fecha 31 de julio de 2013, la ciudadana OLGA YAJAIRA GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la abogada MARIA EUGENIA PERILLO, plenamente identificadas, consignó copia certificada de justificativo de Únicos y Herederos Universales. Por lo que al encontrarse la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los términos siguientes:
- I -
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente: Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1.998, anotado bajo el Nº 55, Tomo 247. Que su representado PEDRO JOAQUIN LARA AVILA, plenamente identificado, suscribió de manera mutua y amistosa con su exconcubina, ciudadana SUSANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.333 y de este domicilio, un Convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales o Patrimonio Concubinario. Que el caso que habiéndose disuelto la relación concubinaria existente entre ellos y por tratarse de una unión esencialmente disoluble, convinieron en partir uno de los bienes adquiridos durante la duración de esa relación y que forma parte por tanto de la extinta comunidad de gananciales o patrimonio concubinario, como es un casa de habitación construida sobre un terreno municipal, que tiene un área de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (639 mts2), ubicado en la calle Esperanza Nº 6, del Barrio Santa Eduviges, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, anteriormente Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: Por el NORTE: Doce Metros (12 Mts), con la calle la Esperanza que es su frente, SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Cohinta Alas, Diecisiete Metros (17Metros); ESTE: Con terreno municipal en Cuarenta y Siete Metros (47 Mts) y OESTE: Con bienhechurias que son o fueron de Anfunso Cataldo, en Cuarenta y Siete Metros (47Mts). Que dichas bienhechurías fueron adquiridas por su mandante, según documento autenticado, ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 1.979, anotado bajo el Nº 139, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría. Que las alinderadas bienhechurías al momento de adquirirlas estaban inicialmente constituidas por dos (2) dormitorios, recibo, cocina, comedor, baño, piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques de cemento, con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81Mts2) y que forman hoy día de la planta baja de un inmueble de mayor construcción, ya que posteriormente se le hicieron mejoras y ampliaciones y que al momento de suscribir el referido convenio, no se había levantado Título Supletorio por mejoras ante la autoridad competente y que ahora constan y se especifican dichas mejoras en Título Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de junio de 2004. Que en el referido convenio su mandante y su exconcubina, acordaron lo siguiente: En la cláusula tercera: Que el bien inmueble identificado en ese convenio, sería ofrecido en venta y el precio de la misma, sería distribuido en partes iguales, es decir el Cincuenta por ciento (50%) del total del precio de la venta para cada uno y en caso de efectuarse la venta acordaron en la cláusula cuarta, que dicho inmueble sería dado en Arrendamiento, por el precio que se estipulara conveniente y los cánones de arrendamiento, provenientes del alquiler del inmueble, sería repartido entre ellos en partes iguales. Que pese a la buena disposición de su poderdante en cumplir con lo convenido, quien procedió a desocupar el citado inmueble, después de firmar el citado convenio a los fines de facilitar su venta o su arrendamiento, como fue acordado y aunado a todas las múltiples diligencias que se han efectuado para que su exconcubina, procediera igualmente a desocupar el mencionado inmueble y permitiera ofrecerlo y exhibirlo a la venta o darlo en arrendamiento, todas han resultado infructuosas y ha sido imposible de lograrlo, al punto de que la salud de su poderdante se ha visto afectada por las discusiones que al respecto han existido entre ellos, ya que la ciudadana SUSANA GONZALEZ, ha observado una conducta contraria a lo convenido, quien al no desocupar el inmueble objeto del referido convenio y de la parte demandada, ha imposibilitado darlo en venta o en arrendamiento, como fue lo convenido. Que el motivo de hecho se fundamenta en la obligación que tiene la demandada en cumplir con lo acordado en el citado convenio de partición, y al no desocupar el inmueble deslindado objeto de ese convenio, e impedir que se venta o se de en arrendamiento así como también al no pagar los Impuestos Nacionales o Municipales, durante los tres (3) meses a que se obligó, todo ello estipulado en la Cláusula Segunda, Tercera (en su aparte) y la Cláusula Cuarta del reseñado convenio de partición, ha realizado hasta la presente fecha con este comportamiento una actitud contraria a las obligaciones contraídas por ella, causando perturbación y daños económicos a su representado. Que es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana SUSANA GONZALEZ, plenamente identificada, para que convenga voluntariamente o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Dar cumplimiento al convenio de partición y liquidación de la Comunidad de Gananciales Concubinaria, suscrito con su poderdante en fecha 13 de agosto de 1.998. SEGUNDO: A desocupar totalmente de bienes y personas el inmueble, que compone, hoy día la plata baja, ubicado en el Barrio Santa Eduviges, Calle Esperanza Nº 6, Municipio Girardot, del Estado Aragua, a los fines de darlo en venta o en arrendamiento, según el caso, tal como fue lo convenido. TERCERO: Pagar las costas procesales y los honorarios profesionales, ocasionados con motivo de la presente acción de acuerdo lo establecido en el artículo 286 y 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: A dar la administración del inmueble objeto de esta demanda a una tercera persona para efectuar su venta, o para darlo en arrendamiento así como también las otras bienhechurías o dependencias ubicadas en la plata alta y en uno de los linderos de dicho inmueble. Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)
Por su parte la demandada ciudadana SUSANA GONZALEZ GONZALEZ al momento de dar contestación asistida de las abogadas IRIS VIOLETA CASTELLANO y MERCEDES COVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.149 y 86.377, respectivamente, lo hizo de la siguiente forma: Aceptó, admitió y reconoció el convenio de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales o patrimonio concubinario, porque así se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1.998, anotado bajo el Nº 55, Tomo 247. Aceptó, admitió y reconozco documento de propiedad de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 1.970, anotado bajo el Nº 139, Tomo 12. Aceptó, admitió y reconoció Título Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2004.
Que rechaza, niega y contradice lo que la parte actora pretende hacer creer a este digno Tribunal sobre su incumplimiento del Convenio de Partición y liquidación de bienes en los siguientes aspectos: Que en ningún momento se ha negado a salir del inmueble, ha estado en una posesión pacífica, la cual no le ha impedido cumplir con lo pautado o acordado, como lo fue la venta o el arrendamiento del inmueble, así lo demuestran las diligencia que realizó de la siguiente manera: a) Solicitó los servicios del Ingeniero Guillermo Cabello, para que practicara un avalúo la inmueble, cancelado con su propio dinero. b) Publicó dos (2) avisos de venta del inmueble en el diario el Siglo, cancelado con su propio peculio.
Que las personas interesadas en el inmueble al ver que el mismo estaba en una calle sin salida, que la construcción no era de primera y que se construyó sobre terrenos municipales, perdieron su interés en él. Que en ningún momento dejó de cumplir con lo convenido, pero si le consta que la otra parte nunca hizo nada por vender el inmueble, del cual se desentendió, quedando su persona como guarda y custodia del mismo, haciéndole el mantenimiento y acarreando con los gastos que ello ocasiona, todo esto a sus expensas, de lo cual doy fe a través de los testigos que oportunamente presentará, para que corroboren lo expuesto. Que en vista de lo infructuoso que se hacía la venta del inmueble, procedió a alquilar una parte del mismo, como lo habían acordado. Que lo que no dice no dice la parte actora es que alquiló la otra parte del inmueble, tal y como lo demuestra el contrato de arrendamiento suscrito por él y el ciudadano Francisco Salazar. Que no sabe lo que pretende la parte actora al decir que ha observado una conducta contraria a lo convenido, ya que según la “Cláusula Segunda” establece que ambas partes procederíamos a vender el inmueble. Que ella cumplió, que él demuestre lo contrario. En cuanto a la “Cláusula Tercera”, los gastos del inmueble los ha asumido ella completamente sin la colaboración de su exconcubino, si no, que demuestre lo contrario. Referente a la “Cláusula Cuarta”, al no procederse la venta del inmueble, por los motivos ya expuestos, procedió a alquilar una parte del mismo, tal y como lo demuestra el contrato privado suscrito por su persona y el ciudadano Jesús Villamizar. Que en cuanto a lo referente que su actitud provocó afectar su salud y daños económicos, exijo, muy respetuosamente a este Tribunal, solicite pruebas contundentes que confirmen los plasmado por la parte actora en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice el incumplimiento del contrato por parte de su persona. Que se niega a desocupar el inmueble porque hasta la fecha ha ejercido la guarda y custodia del inmueble velando por su mantenimiento y seguridad a sus propias expensas. Que por cuanto la parte actora solicita la ejecución del contrato de partición y liquidación de bienes, el cual ella nunca dejo de cumplir, como lo demuestran las pruebas aportadas por su persona, solicita a este digno Tribunal, se exhorte a la parte actora a cancelar las costas procesales y que cada una de las partes cancele los honorarios profesionales respectivos. Que niega y rechaza dar el inmueble a una tercera persona para que haga lo que ella ha venida haciendo desde hace más de seis (6) años y en lugar de pagarle a esa otra persona la administración del inmueble, exhorta a la parte actora que le sean cancelados todos los años dedicados al cuido y mantenimiento del inmueble como guarda y custodia. Que deje sin efecto la estimación que en el libelo de la demanda la parte actora solicita la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), ya que la única parte que ha cumplido y salvaguardado el bien sin interés alguno ha sido su persona. Quedando así trabada la litis.
- I I -
Este Tribunal para pronunciase sobre el fondo de la presente causa observa: Que el ciudadano PEDRO JOAQUIN LARA AVILA, antes identificado, demandó por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana SUSANA GONZALEZ, también arriba identificada para que cumplan con lo establecido en el contrato suscrito por las partes, para cuyo efecto consignó copia certificada del referido del contrato, el cual corre inserto al folio 6 al 10 del expediente; y ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “13 de agosto de 1.998”; por cuanto la demandada no ha dado cumplimento a lo acordado en la cláusula SEGUNDA, TERCERA y CUARTA.
Ahora bien, los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, esta Sentenciadora hace el siguiente análisis:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Reprodujo el mérito favorable que arrojen todos y cada uno de los autos a su favor, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. Y así se decide.
Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó copia certificada del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1.998, documento este que no fue objetado ni impugnado por la parte accionada, de allí que produzca todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre otras cosas, lo siguiente:
“...SEGUNDA: Las partes convienen para hacer la Partición y Liquidación de los Derechos y acciones que tienen en el bien inmueble ya identificado, proceder a la venta del mismo, y en el caso de consumarse la venta, el precio que se persiba u obtenga en esa negociación será distribuido en partes iguales entre los que suscriben este documento, es decir, la mitad o el 50% para cada uno de los participantes en este arreglo. TERCERA: El plazo que hemos acordado para efectuar conjuntamente la venta del inmueble, prudencialmente lo hemos calculado en Nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de la firma de este documento en una Notaría Pública de Maracay. Es entendido que durante los primeros 6 meses del plazo señalado, los gastos de impuestos nacionales o municipales serán por ambas partes, y en los 3 finales, dichos gastos los cubrirá la señora Susana González. CUARTA: En el caso de no efectuarse la negociación de venta prevista, las partes que suscriben acuerdan que el inmueble en referencia será dado en arrendamiento por el precio que se estipule conveniente, y dicho alquiler será repartido en partes iguales entre los participantes de este convenio amistoso.” (OMISSIS).
Del análisis del contenido de las cláusulas contractuales se infiere: que es un contrato en el cual las partes se comprometieron a una serie de disposiciones, el cual es apreciado por cuanto no fue objeto de impugnación o tacha por lo que siendo esto así se le da pleno valor probatorio al mencionado contrato y así se decide.
Reprodujo copia fotostática del documento autenticado de compra venta de fecha 09 de febrero de 1.979, anotado bajo el Nº 139, Tomo 12 de los Libros correspondientes, llevados por la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, folio (11 y 12 de la primera pieza), el cual no fue objeto de impugnación o tacha y con el cual pretende demostrar la existencia y adquisición del bien objeto del tan nombrado convenio, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Promovió copia fotostática de Título Supletorio del mencionado inmueble evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto del folio 13 al 24 de la primera pieza, con el fin de demostrar que existen las bienhechurías alegadas en el libelo de la demanda y que corresponden al inmueble objeto de la presente litis, el cual no fue objeto de impugnación o tacha y con el cual pretende demostrar la existencia y adquisición del bien objeto del tan nombrado convenio, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Igualmente reprodujo la factura emanada del Diario Siglo, inserta al folio 56 de la primera pieza, con el cual pretende demostrar una de las tantas publicaciones, esta Juzgadora observando su contenido no aprecia a que se haga referencia al inmueble objeto de la presente acción por lo que al no guardar relación con ello la desecha por no aportar nada al proceso y así se decide.
En relación a los recibos de pagos que corren insertos del folio 57 al 71, de la primera pieza, realizados ante la Dirección de Hacienda Municipal, por concepto de trimestre de propiedad inmobiliaria y arrendamiento del terreno municipal, del inmueble objeto de esta litis, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto al contrato privado de arrendamiento suscrito por la parte actora y el ciudadano FRANCISCO SALZAR, el cual corre inserto al folio 72 y 73 del expediente, se evidencia la existencia de un arrendamiento con ocasión a una parte del inmueble objeto de la litis con el cual no se demuestra lo debatido en ella que es el incumplimiento más bien, se denota que el accionante ejerció el derecho establecido en una de la cláusulas del convenio por cual esta Juzgadora considera que dicho documento no repercute ante los hechos alegados y por consiguiente lo que más bien se demuestra es lo alegado por la accionada en la contestación de la demanda cuando mencionó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el demandante, por lo que en atención al principio de la comunidad de la prueba, se le da valor probatorio en cuanto la existencia de la relación arrendaticia y así se decide.
Igualmente promueve recibo de pago de depósito de alquiler, el cual corre inserto al folio 74, el cual esta Juzgadora lo desecha por cuanto no aporta nada a lo que pretende probar y a lo debatido en el presente juicio que se tramita y así se decide.
En relación a la copia del poder otorgado por el accionante a su hijo para que hiciera diligencia respecto al inmueble, que corre inserto al folio 75 y 76 del expediente, esta Juzgadora lo desecha por no ser algo debatido en la litis y no guardar relación con los hechos concerniente al incumplimiento debatido entre las partes y así decide.
Reprodujo informes médicos que corren insertos a los folios 77 y 78 del expediente, en ocasión a ellos esta Juzgadora los desecha por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, de manera que, es forzoso para quien decide desecharlos conforme a los preceptuado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil y así se decide.
Promovió igualmente dos citaciones que corren insertas al folios 79 y 80 del expediente en el cual se denota la intención de buscar vías alternativas para la solución del convenio, documentos estos que se desechan por cuanto son citaciones emanados de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Asimismo evaluación del precio de venta del inmueble el cual corre inserto al folio 81 del expediente, esta Juzgadora lo desecha por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos RAMON GREGORIO MENDOZA SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.185.420 y V-7.226.386, respectivamente, en sus deposiciones los mismos afirmaron que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO JOAQUIN LARA AVILA y SUSANA GONZALEZ; que conocen el inmueble ubicado en el Barrio Santa Eduviges, Calle La Esperanza, Nº 6, del Municipio Girardot del Estado Aragua y que está constituido por dos plantas; que la Sra. Susana habita la planta baja de dicho inmueble; que los ciudadanos PEDRO JOAQUIN LARA AVILA y SUSANA GONZALEZ, han tenido fuertes discusiones por el inmueble; que esas discusiones entre ambos le ha traído problemas de salud al señor Pedro; dichos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, asimismo tampoco incurrieron en contradicciones graves por lo que deben ser apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En relación a la prueba de informes solicitada al Director del Hospital “Doctor José María Mata de Gregorio”, Unidad Nacional de Psiquiatría, Consulta Externa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales SEBUCAN, Caracas, Distrito Capital, cuyas resultas corren insertas al folio 92 y 93 del expediente, en el cual se desprende el cuadro clínico del demandante, por lo que esta Juzgadora al observar dicho informe concluye que dicha prueba no guarda relación con lo debatido en la presente litis por lo que la desecha en derecho y así se decide.
Igualmente promovió prueba de informes al Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia de Vivienda, Maracay, Estado Aragua, cuyas resultas corren insertas al folio 95 al 97 del expediente y donde se desprende que la ciudadana SUSAN GONZALEZ es propietaria de un apartamento, ubicado en las Acacias, Edificio 27, Apartamento 11, Maracay, Estado Aragua, el cual la existencia de dicha propiedad para quien decide no es relevante para lo debatido en el presente juicio, por lo que desecha dicha prueba y así se decide.
En relación a los presuntos daños alegados en el escrito de pruebas, esta Juzgadora observan que se tratan de hechos nuevos que no fueron traídos en el juicio en la oportunidad legal como lo es el libelo de la demanda y menos aún que en la fase de pruebas se traigan a los autos este tipo de referenciales de unos presuntos daños, por lo que para quien decide no existen en el presente procedimiento los mismos al no haber sido propuesto conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de demanda que da inicio al procedimiento aquí debatido y así se decide.
-I I I-
Por su parte la demandada no promovió pruebas en el lapso correspondiente ni aportó nada que le favoreciera, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante. Al observa que para que proceda la acción de Cumplimiento de Contrato instaurada contra la parte accionada, comprobándose de manera parcial un incumplimiento en las obligaciones contraídas entre los contratantes para que proceda la acción de cumplimiento, lo cual en el presente caso es el no haberse dado cumplimiento a la desocupación de la planta baja del inmueble para su posterior venta y proceder en partirse entre las partes de acuerdo al convenio suscrito en fecha 13 de agosto de 1.998, ya que el arrendamiento convenido fue materializado por las partes como se demuestra de las pruebas aportadas por el accionante cuando consigna contrato de arrendamiento suscrito por el mismo, de igual forma la demandada de autos alega en su contestación de la demanda haber arrendado una parte del mismo, por lo que partiendo de esta premisa no existe incumplimiento por parte de ninguna de las partes en lo que respecta a ello es por lo cual que la misma debe declarar en forma parcial y así se decide.
En cuanto a la solicitud de dar la administración del inmueble objeto del presente procedimiento a una tercera persona para efectuar la venta, ya que el arrendamiento fue realizado por ambas partes, por una parte del inmueble y no por la totalidad del mismo, esta Juzgadora considera que para la materialización de ello no debe ser nombrado un tercero ajeno a este juicio para que administre el mencionado bien, y menos aún por parte de este Tribunal sino mas bien, las partes son las que tienen que decidir respecto a ello y por lo tanto, la venta de dicho inmueble es lo que tendría que suceder en el presente caso para que haya una verdadera solución del conflicto en cuestión para la división de la comunidad existente, y así cada una de las partes se quede con lo que le corresponde por el derecho nacido de la comunidad de gananciales consecuencia de una unión concubinaria que existió, y en la cual ninguna de las partes realizó objeción alguna, por lo que para quien decide, solo la demanda debe prosperar de manera parcial en cuanto a la desocupación de la planta baja del inmueble, para posterior venta de la totalidad del mismo o en su defecto el arrendamiento, en los términos establecidos en el contrato objeto del presente juicio y de la forma como se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó PEDRO JOAQUIN LARA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-616.876 contra la ciudadana SUSANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.333. SEGUNDO: Se ordena la desocupación total de bienes y personas del inmueble que compone la planta baja, ubicado en la calle Esperanza Nº 6, del Barrio Santa Eduviges, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de enero de 2014.
LA JUEZ,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abog. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,
LMGM/Joel
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