REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Enero de 2014
203º y 149º
EXPEDIENTE N° 48636-12
DEMANDANTE: EDMUNDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.754.393 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JAVIER GARCIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.079.
DEMANDADO: Sucesores desconocidos de la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, quien fuera mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 327.100.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DECISIÓN: CON LUGAR

Se inicia la presente causa en fecha 28 de junio de 2012, cuando el ciudadano EDMUNDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.754.393 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JAVIER GARCIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.079 interpuso demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra SUCESORES DESCONOCIDOS de la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, quien fuera mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 327.100.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, se le dio entrada a la demanda. (Folio 5). En diligencia de fecha 13 de julio de 2012, el demandante asistido de abogado consignó los documentos fundamentales a los fines de su admisión. (Folios 6 al 40). Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los herederos desconocidos de la ciudadana Luisa Rodríguez.- (Folios 41 al 42). En diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios El aragüeño y El Periodiquito donde parecen publicados los edictos.- (Folios 44 al 83). En diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, el secretario dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 84). En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, el demandante asistido de abogado solicitó se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos.- (Folio 85) Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal negó el pedimento de designar defensor judicial a los herederos desconocidos por cuanto no se había cumplido los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86). En diligencia de fecha 11 de enero de 2013, el demandante asistido de abogado solicitó se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos.- (Folio 87). Por auto de fecha 01 de febrero de 2013, se designó a la abogada NATHALY YURIANZELI SALDEÑO LAURENS defensor judicial a los herederos desconocidos. (Folios 88 al 91). n diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el defensor judicial de los herederos desconocidos. (Folios 92 al 93). En diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, la defensor judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (Folio 94). En diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, el demandante asistido de abogado solicitó se cite al defensor judicial de los herederos desconocidos. (Folio 95). Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, el tribunal ordenó la citación de la defensor judicial de los herederos desconocidos. (Folio 96 al 97). En diligencia de fecha 15 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación que le fue firmado por la defensor judicial de los herederos desconocidos. En el lapso de contestación la defensor judicial dio contestación a la demanda. (Folios 100 al 103). En el lapso probatorio la parte demandante y la defensor judicial promovieron pruebas las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en el lapso de ley.- (Folios 104 al 142). Vencido el lapso de informe ninguna de las partes los presentó.
Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-I-
La parte accionante como fundamento de su pretensión señala en el escrito libelar lo siguiente: “…Que es ocupante de buena fe de un inmueble desde hace más de sesenta y ocho (68) años. Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Av. Principal de San Agustín, Sector la Barraca II, Calle N° 5, casa N° 87, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que desde los dos meses de nacido su madre lo dejó al cuidado de la ciudadana LUISA ANTONIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 327.100 y su concubino, para que me criaran PORQUE ELLA NO POSEIA LOS RECURSOS ECONOMICOS. Que la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, era su tía paterna y madrina. Que nunca fue reconocido por su padre y por ello no cuenta con el apellido Rodríguez. Que el inmueble que ocupaban sus padrinos y/o padres de crianza, le pertenecía a la ciudadana LUISA ANTONIA RODRIGUEZ, según titulo supletorio de las bienhechurias evacuado por ante el juez Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/01/1952, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, en fecha 08/01/1952, bajo el N° 18, folios del 34 al 38 del protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de los libros de dicho registro. Que la compra del terreno se efectuó a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1946, bajo el N° 101, folios 96 al 97 del Protocolo Primero del segundo Trimestre de los Libros de protocolos llevados por ante ese registro. Que sus padres de crianza, no tuvieron hijos durante el matrimonio y el concubino de su madrina LUISA A. RODRIGUEZ, muere el 31 de marzo de 1953 y a partir de esa fecha me correspondió asumir la responsabilidad de manutención de su madrina por cuanto ya era mayor de edad y ella no trabajaba. Que por haber asumido la responsabilidad del hogar efectuó varias reparaciones y ampliaciones a la vivienda, tales como baño con poceta, lavamos, tanque de cemento, cambie una puerta de hierro que estaba muy deteriorada. Que el 22 de agosto 1980 efectuó la inscripción de su madrina Luisa Rodríguez, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la identificó como carga familiar (madre), según formato 14-02, correspondiente a la declaración patronal de ingreso de trabajador y afiliación de familiares. Que en el año 1980, en el cruce de la calle 5 de la barraca, que corresponde a la esquina de la casa, un chofer impactó con un camión la pared derrumbándola en su totalidad que posteriormente fue restaurada y convertida en un pequeño local para que su madrina tuviera un ingreso mensual a través de venta de víveres y alimentos. Que a medida que iba pasando el tiempo y con las lluvias las paredes de adobe las fue sustituyendo por bloque, la segunda y tercera habitación le colocó columnas con su transversal para darles mas firmeza a las paredes, otros arreglos fueron al friso de paredes. Que otras reparaciones Que efectuó otras reparaciones a la vivienda con ocasión de los arreglos de la acera por la alcaldía, situación que originó el levantamiento del piso de los cuartos y el recibo, se hizo una pequeña pared y una columna de ladrillo para frenar el agua y sostener la viga de madera . Que en el año 1985, se agregó a la casa una sala, cocina y comedor de paredes de bloque y techo de tejalit, más un pequeño baño con sus respectiva poceta y lavamanos. Que en la parte trasera de la casa lo que era utilizado como corrar se construyeren dos (2) paredes perimetrales con los linderos de la casa del Sr. Ramón Velazquez y por la otra parte correspondiente a la calle 5 de la barraca. Que desde el 28 de julio de 1989, decidió hacer vida marital con la ciudadana ANA DEL ROSARIO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 8.622.878, es por ello que constituimos una relación de hecho y se residenciaron en el inmueble objeto de esta solicitud ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, Casa N° 87, La Barraca, Maracay, Estado Aragua; es decir, en la vivienda que durante tosa su vida ha ocupado como propietario de la misma, es decir, con ánimos de dueños. Que el 17 de Julio de 1990, muere su madrina LUISA A. RODRIGUEZ, tal como consta del acta de defunción marcada “E”. Que pago todos los gastos funerarios y de entierro. Que una vez fallecida la ciudadana LUISA A. RODRIGUEZ, tantas veces identificadas, su concubina y so seguimos habitando el inmueble objeto de esta solicitud. Que por el transcurrir del tiempo existen documentos que evidencian que su posesión ha sido continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya. Que de acuerdo a la doctrina venezolana la Prescripción Adquisitiva también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Que existen la prescripción veintenal (20 años), que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Que se entiende como posesión legitima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Que en virtud de que inicialmente desde niño y luego de adulto junto con mi familia he venido ejerciendo la posesión del inmueble durante más de 68 y desde la muerte de su madrina LUISA ANTONIA Rodríguez, en fecha 17 de julio de 1990, han transcurrido más de 20 años, durante los cuales de manera continua, interrumpida, pacifica, inequívoca y con animo de dueño, ha poseído dicho inmueble como propietario, aún cuando no tiene titulo, posesión esta que la ley considera válida para adquirir la titularidad de la propiedad por vía de prescripción adquisitiva. Que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último término, según los artículos 1975 y 1976 del Código Civil Venezolano. Que la prescripción adquisitiva comenzará a correr desde el día de inicio de la posesión con todos los requisitos exigidos por la ley. Que en su caso , comenzó desde el 16 de Julio de 1990 , ya que hay que destacar que la prescripción adquisitiva, sólo opera cuando las personas se han manejado en la posesión con ánimo de dueño y desde el momento del fallecimiento, en fecha 17 de julio de 1990 muerte de la ciudadana LUISA A. RODRIGUEZ, y hasta la presente fecha ningún familiar reconocido legalmente a efectuado ningún reclamo frente a la propiedad del inmueble. Lo cual esta fundamentado en los artículos 1977 del Código Civil y 690 y 692 del código de Procedimiento Civil. Que el documento de propiedad del inmueble está a nombre de la ciudadana LUISA ANTONIA RODRIGUEZ según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1946, bajo el N° 101, folios 96 al 97 del Protocolo Primero del segundo Trimestre de los Libros de protocolos llevados por ante ese registro. Que el estado Civil de la propietaria del inmueble era y fue siempre soltera, y al momento de fallecer quienes heredan serían familiares en línea ascendiente y línea colateral pero hasta la presente fecha ninguno ha manifestado interés sobre el inmueble y prueba d esto, es el inmueble que s encuentra libre de todo gravamen. Que por lo antes expuesto solicita se decrete la prescripción veintinal del inmueble objeto de este juicio. 2) Que se ordene la cancelación del registro de propiedad de la ciudadana LUISA A. RODRIGUEZ anterior propietaria del bien inmueble y se ordene la inscripción de la propiedad del demandante EDMUNDO MUJICA ...(omissis)
En la oportunidad fijada para la contestación, la defensor judicial de los herederos desconocidos Abogada NATHALY YURIANZELI SALDEÑO, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradigo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada contra sus representados. Negó que la parte actora se resuma a solicitar la prescripción adquisitiva veintenal sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, La Barraca II, Cale N° 5, Casa N° 87, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual pertenecía a quien en vida respondía al nombre de LUISA ANTONIA RODRIGUEZ, y que la parte demandante basa su petición de prescripción en el hecho de que es ocupante de buena fe del inmueble desde hace más de 68 años. Que es necesario resaltar que existe incongruencia en cuanto al tiempo que éste dice llevar ocupando el inmueble, ya que en el capitulo II del libelo de la demanda Ejemplo de ello en mi caso, en virtud de que inicialmente desde niño y luego de adulto junto a mi familia he venido ejerciendo la posesión del inmueble durante más de 68 años y desde la muerte de mi madrina LUISA ANTONIA RODRÍGUEZ, en fecha 17 de julio de 1990, han transcurrido más de 20 años. Que de lo anterior se desprenden una serie de desatino ya que el demandante señala que en principio es ocupante de buena fe por más de 68 años, sin embargo surge una contradicción y esgrime que son más de 20 años, lo que hace preguntarse a esta defensa ¡cual es el tiempo real que lleva ocupando el inmueble?, ya que una cosa es vivir el con su madrina y otra muy diferente es desde cuando posee con ánimo de dueño. Que se evidencia que la verdadera propietaria del inmueble, la ciudadana LUISA ANTONIA RODRIGUEZ, estuvo ocupando la vivienda como su dueña, mayor parte del tiempo y muestra de ello, es que vivió en dicho inmueble hasta que lamentablemente fallece. Que la parte actora señala que efectuó reparaciones y ampliaciones de vivienda, así como manifiesta tener constancias de recibos de cable de TV, de residencia, de inscripción militar, lo cual no demuestra de ninguna manera la permanencia y posesión legitima de éste inmueble. Que dichas reparaciones, ampliaciones o mejoras fuesen efectuadas por él, ni mucho menos se evidencia que el ciudadano EDMUNDO MUJICA, ha permanecido poseyendo el inmueble de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca con la intención de tenerla como suya propia, durante el lapso de tiempo que el mismo indica conforme lo establece el articulo 772 del Código Civil, entendiéndose la posesión legitima del inmueble como requisito indispensable para solicitar la prescripción adquisiva como lo prevé el articulo 1953. Que la normativa venezolana vigente en materia de prescripción, establece ciertos requisitos para solicitar la declaración de la prescripción Adquisitiva Veintenal, entre los cuales se señalan: 1) la posesión legítima del bien inmueble, y2) el Transcurso del tiempo, pero lo cierto es que del libelo de la demanda. Que en el libelo de demanda que encabeza las siguientes actuaciones, no se evidencia que se cumplan con dichos requisitos, por cuanto no existe elemento probatorio alguno que haga constar que la parte actora se encuentre ocupando el inmueble, con ánimo de dueña, desde hace más de 68 años, es decir, no existen documentos o algún tipo de medio probatorio que efectivamente ejerce la posesión del inmueble desde esa fecha hasta la actualidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda….”
En el lapso probatorio la parte actora ratificó en todas y cada unas de sus partes las pruebas reproducidas con el Libelo de la demanda. Pruebas documentales consistentes de Forma 14-02, marcada “A”, Constancia de Residencias emitida por el CONSEJO COMUNAL LA BARRACA II, POLIGONAL I.-. Forma 14-02 donde el ciudadano EDMUNDO Mujica, es asegurado por la Empresa IPOSTEL. Factura de la compra de una máquina de coser de la casa Belmar, S.R.L:, de fecha 20 de marzo de 1992. Recibos de ingresos de la dirección de hacienda municipal. Declaración del señor JOSE MATIAS AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 332.567, en fecha 09 de mayo de 2011, a la cual no se le da valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio. Constancia de fecha 5 de mayo de 2011, emitida por el coronel LUIS ALFREDO QUILELLI NUÑEZ. RIF del ciudadano EDMUNDO MUJICA. Constancia de trabajo emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Recibo de pago y hoja de los gastos funerarios de la difunta LUISA A. RODRIGUEZ. Recibo de Intercable.- Anexo “A” correspondiente a la relación de desgrávamenes y rebajas por carga familiar para personas naturales.
Prueba testimonial de los ciudadanos ELSA YORIO, ARGENIS NAVAS, VALENTIN LOPEZ, AGUSTINA IRENE GIRON SANCHEZ, MARINA RAFAELA CASTELLANOS FIGUERA e ISABEL MARIA RIOS CARDOZO, de los cuales rindieron declaración solamente las ciudadanas AGUSTINA IRENE GIRON SANCHEZ, al declarar manifestó que conocen al señor EDMUNDO MUJICA, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; que es su vecino desde hace 58 años, que la vio nacer. Que el ha vivido toda la vida en la Avenida Principal de San Agustín, entre calles 5 y 6 del barrio La Barraca, casa N° 87; Que tiene 58 años y siempre ha vivido allí como si fuese su casa. Por su parte la ciudadana MARINA RAFAELA CASTELLANOS FIGUERA, quien al declarar respondió que conocen al señor EDMUNDO MUJICA, de vista, trato y comunicación. Que desde que tiene uso de razón lo conoce; que ha vivido en la casa N° 87, entre calles 5 y 6 en al Avenida Principal de San Agustín. Que es cierto que el ciudadano Edmundo Mujica ha habitado el inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 87, Barrio La Barraca, Maracay, Estado Aragua
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.
En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación. En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:
ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado: “…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
1º- En primer lugar la representación Judicial de la parte actora, acompañó a su libelo de demanda, copia del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 1952, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 1952, bajo el N° 18, folios del 34 al 38 del protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre de los libros de dicho registro, a la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnada por el adversario.-
Copia del documento de compra del terreno que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1946, bajo el N° 101, folios 96 al 97 del Protocolo Primero del segundo Trimestre de los Libros de protocolos llevados por ante ese registro, a la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnada por el adversario.
Copia del acta de defunción de la ciudadana LUIS ANTONIA RODRIGUEZ, a la cual este Tribunal por cuanto no fue impugnada le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra el fallecimiento de dicha ciudadana.
Marcada “C” Declaración Patronal de Ingresos del Trabajador emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a la cual este Tribunal le da valor probatorio.
Fotocopia de la cédula de identidad de la fallecida LUISA ANTONIA RODRIGUEZ, la cual no fue impugnada por lo que el Tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia Constancia de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua,
Constancia de residencia marcada “L”, emitida por el consejo Comunal La Barraca II, Poligonal I, de donde se desprende que el actor, tiene sesenta y ocho (68) años, residenciado en la Avenida Principal de San Agustín N° 87 , La barraca II. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial ciudadana NATALY YURIANZELI SALDEÑO LAURENS antes identificada, la cual negó y rechazo la demanda incoada en contra de sus representados, de forma muy genérica, sin aportar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora. Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASI SE DECLARA.
En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce el demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre el y la cosa de autos, ha sido continua desde hace mas de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a un verdadero propietario, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser poseedor legítimo del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
III-
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano EDMUNDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.754.393 contra los SUCESORES DESCONOCIDOS de la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, quien fuera mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 327.100, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, La Barraca II, Cale N° 5, Casa N° 87, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual pertenecía a quien en vida respondía al nombre de LUISA ANTONIA RODRIGUEZ. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Guillermina Mercado; SUR: Calle San Agustini, que es su frente, ESTE: Casa que es o fue de Pedro Velazquez y OESTE: Calle “E”. SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno días del mes de Enero de dos mil catorce. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron boletas.
El Secretario,



LMGM/cristina