REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48843-13
DEMANDANTES: LUDIS MARIA OSORIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.884.261.
APODERADA: YASMIN X. BRICEÑO M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.696.
DEMANDADO: MAXIMO COROMOTO GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.866.939.
APODERADAS: CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, MARIA DELOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, INDIRA RESTREPO e IRENE MORILLO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148, 119.895, 110.298 y 115.784 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
DECISIÓN: TERMINADA INCIDENCIA DE TACHA

En fecha 20 de Noviembre de 2013, los Abogados CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, MARIA DELOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, INDIRA RESTREPO e IRENE MORILLO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148, 119.895, 110.298 y 115.784 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada MAXIMO COROMOTO GOMEZ DIAZ, consignaron escrito de tacha por vía incidental fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil y artículos 438 y 439 del Código de procedimiento Civil, contra el documento constitutivo de carta de concubinato el cual corre inserta al folio 18 del cuaderno principal del presente expediente presentado por la accionante, ciudadana LUDIS MARIA OSORIO GUEVARA, junto con el libelo de la demanda, y que corre inserta al folio 18 de este expediente, de conformidad éste Tribunal a los fines de sustanciar la incidencia de tacha y pronunciarse sobre su admisión observa: Primero: La norma contenida en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Asimismo, el articulo 439 eiusdem, establece: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
Pues bien, aplicando el contenido de la norma antes mencionada al caso bajo examen, se observa:
La tacha, constituye un medio de impugnación encaminado a destruir el contenido del documento o parte del mismo, mediante la declaratoria de falsedad o ineficacia del documento, bien por ser falsa la firma, porque exista alteración en su contenido o por abuso de firma en blanco en el instrumento, pudiendo proponerse este medio de impugnación de manera autónoma o por vía incidental. Si se tacha el documento público o privado, por vía incidental, ésta debe ser sustanciada en un cuaderno separado del juicio principal y la decisión debe dictarse en el mismo cuaderno separado, ello por un lado, y por el otro, la decisión de la incidencia de tacha debe producirse antes de que se dicte la sentencia definitiva que motiva el juicio, en cuya sentencia debe hacerse referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad; de manera que, no puede existir dudas de que la “tacha incidental” constituye un autentico procedimiento especial y autónomo al juicio principal. Ahora bien, del contenido de la norma prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que propuesta y formalizada la tacha pueden suscitarse dos (2) situaciones:
1. Que el presentante del documento no insista en hacer valer el instrumento, en este caso, debe declararse terminada la incidencia y por ende desechado el instrumento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil….”
Aplicando la anterior consideración al caso sub iudice, este Tribunal observa:
Que la parte demandada, en fecha “20 de noviembre de 2013”, TACHÓ el documento consistente de carta de concubinato el cual corre inserta al folio 18, que fue consignada junto con el escrito libelar por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, tal como lo evidencian las actuaciones que cursan a los folios 56 al 65 del expediente principal y las copias de las mismas que corren a los folios 2 al 11, del presente cuaderno separado .
Que en fecha 03 de Diciembre de 2013, la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha, en el quinto (5°) día de despacho siguiente, por lo que la formalización de la misma se efectuó en su oportunidad. Dichas actuaciones corren insertas a los folios 104 al 108 del cuaderno principal y las copias a los folios 12 al 16 del cuaderno de tacha.
Que en fecha 07 de Enero de 2014, era la oportunidad que le correspondía a la parte actora hacer valer el referido documento conforme lo dispone el artículo 440 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos, y del computo que cursa al folio 17 del presente cuaderno, se observa que en la oportunidad establecida en el articulo ut supra señalado la parte actora, no compareció a hacer valer el documento constitutivo de la carta de concubinato emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, actuación, por lo que habiendo precluido el lapso para ello, trae como consecuencia a criterio de quien decide que lo procedente es declarar terminada la incidencia de tacha y desechar del proceso el documento referido a la carta de concubinato cursante al folio 18 del cuaderno principal de este expediente. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA Y DESECHADA DEL PROCESO, la carta de concubinato producida junto con el escrito libelar por la parte actora cursante al folio 18 del cuaderno contentivo del juicio principal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de Enero de 2014.
LA JUEZA,


DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-



LMGM/cristina
Exp. N° 48843