ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003799
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL LARES BLANCO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.564.431.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR y GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.049 y 118.524.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA DE CABELLOS MOLET, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE MOTAVITA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.630.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hoy, 14 de enero de 2014, a las 09:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora abogado JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.049, por una parte y por la otra el abogado EDGAR JOSE MOTAVITA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.630, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, quien consigna poder en original, se ordena agregar dicho poder a los autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada ofrece en este acto cancelar a la parte actora ciudadana MARIA ISABEL LARES BLANCO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 30.000,00), pagaderas en dos parte iguales y consecutivas por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) cada uno para los días 20 de enero de 2014 y 03 de febrero de 2014, dichos pagos serán cancelados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Asimismo, se deja constancia que dicho monto corresponde a los conceptos generados por la relación de trabajo que mantuvo la trabajadora con la empresa demandada, discutidos y sincerados por las partes y que vinculan a los siguientes conceptos: bono vacacional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades no canceladas y prestaciones de antigüedad. En consecuencia, dicho monto constituye un arreglo transaccional a objeto de dar por terminado el juicio, seguidamente el apoderado judicial de la parte actora antes mencionado manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte demandada, asimismo ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, las partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y le de el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el último de los pagos acordados. Asimismo, este Juzgado acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ
ABG. KEYU ABREU
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ANA JULIA ARILLA
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