REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2014
203º y 154º


ASUNTO: AP21-S-2014-03514


Con vista al escrito transaccional consignado por las partes en la presente solicitud en fecha 23 de septiembre del 2014, mediante el cual solicitan a este Tribunal se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Adicionalmente, el Funcionario competente del trabajo debe verificar el cumplimiento de los requisitos para su validez del contrato transaccional.

Ahora bien, el presente caso se trata de una Oferta Real de Pago, en el cual el deudor, es decir, el patrono, pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del trabajador quien se ha negado a recibirlo. Y, en virtud de tales hechos, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes lograron un acuerdo transaccional, es decir, un contrato por el cual las partes mediante reciprocas precaven un litigio eventual.

Sin embargo, observa quien aquí decide que en los literales denominados DECLARACIONES INICIALES DEL TRABAJADOR, se observa que la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes fue el 30 de septiembre del presente año, fecha que aun no se ha causado. Y de las DECLARACIONES DE SODEXHO PASS VENEZUELA, se lee, que la parte oferente coincide con la fecha indicada.
En consecuencia, de conformidad con en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; y que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley’, y del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal se abstiene de homologar el referido convenimiento, en consecuencia, se exhorta a las partes a subsanar la referida transacción laboral en estricto cumplimento a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE EDECIDE.



La Juez

Abg. Ysabel C. Piñeyro
El Secretario

Abg. Yorman García
ASUNTO: AP21-S-2014-003514