REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de enero de 2014
203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jorge Kasabashian Papadam, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.268.195 y de este domicilio, asistido por la Abogada América Rendón Mata, Inpreabogado N° 4.262. Domicilio procesal: Zona Industrial San Vicente II, Avenida “A” Principal, N° D-2, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Mabel Jeannete Henriquez García, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.567.095, representada por la Defensora Ad Lítem, Abogada Escarli Julianne Bracho Ramírez, Inpreabogado 188.885 y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio.

EXPEDIENTE: 14.496

DECISIÓN: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de divorcio contencioso, intentado por el ciudadano Jorge Kasabashian Papadam, asistido por la Abogada América Rendón Mata, Inpreabogado N° 4.262, contra la ciudadana Mabel Jeannete Henríquez García.

El 27 de febrero de 2012 este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia y ordenó librar la respectiva compulsa. Por cuanto se desconoce el domicilio de la demandada, también se ordenó la notificación del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), con sede en Aragua, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con sede en Aragua (Folio 14). La pretensión consiste en que este Tribunal disuelva el vínculo conyugal existente entre las partes, argumentando el actor que la demandada incurrió en las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

El 1° de marzo de 2012 el demandante confirió poder apud acta a la Abogada América Rendón Mata (Folio 18).

El 16 de julio de 2012 compareció la apoderada del actor y solicitó la citación por carteles de la demandada, en razón de haberse demostrado que se encuentra fuera del país (Folio 54).

El 20 de julio de 2012 el Tribunal acordó la citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (Folio 55).

El 23 de julio de 2012 la apoderada del demandante solicitó al Tribunal que decretase una medida cautelar innominada consistente en que solicitare al Tribunal Provincial de Canadá, denominado “Corte Suprema de Columbia Británica” Registro de Vancouver, Canadá, que ordenare la suspensión del caso marcado como archivo de Corte N° E 113821, contentivo de la solicitud de manutención, acuerdo financiero y restricción, interpuesta por la ciudadana Mabel Kasabashian contra Jorge Kasabashian y, en consecuencia, remitiesen dichas actuaciones en el estado en que se encuentren a este Juzgado (Folios 2 al 4, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas).

El 27 de julio de 2012 se abrió Cuaderno Separado de Medidas (Folio 1 del Cuaderno de Medidas).

El 1° de agosto de 2012 el Tribunal negó la medida preventiva innominada solicitada por el demandante (Folios 29 al 33 del Cuaderno de Medidas).

Agotados los trámites de la citación por carteles y vencido el plazo para que la demandada acudiese a darse por citada en la presente causa, el 03 de diciembre de 2012 la representante del actor solicitó la designación de un defensor ad litem conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (Folio 71); lo cual acordó el Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2012. Juramentada en tal carácter la Abogada Escarli Bracho, Inpreabogado 188.885, la parte actora solicitó su citación personal, la cual se realizó en fecha 25 de febrero de 2013, según consta de boleta consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho (Folios 81 y 82).

El 10 de abril de 2013, en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, comparecieron las representantes de ambos litigantes. La apoderada del actor expuso que su mandante había sufrido un accidente de tránsito que le causó politraumatismos (fracturas costales y de cadera) y un síncope cardiovascular, que ameritaron su ingreso en el Policlínico Maracay de la Urbanización Calicanto; que ante la orden médica de guardar reposo absoluto hasta nueva evaluación y prohibición de movilizaciones innecesarias, por lo que su incomparecencia estaba justificada. En ese sentido, pidió el diferimiento del acto y como prueba de su alegato consignó, en un folio, informe médico suscrito por el Dr. Igor Morr García, Cardiólogo, C.I: 4.122.330, MAT MS 14.273, CM 1548, el cual trabaja en dicho centro de salud (Folios 82 y 83).

El 12 de abril de 2013, estando presentes la Fiscal 13 (auxiliar) del Ministerio Público en materia de Familia, Abogada Carmen Yajaira Acasio Rosario, la Defensora Ad Litem en la causa y la apoderada del demandante, esta última ratificó su solicitud de diferimiento de la oportunidad de celebración del primera acto conciliatorio. Oída la exposición el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, vencidos los cuales decidiría sobre la fijación de una nueva fecha para el acto conciliatorio (Folio 85).

El 24 de abril de 2013 compareció la apoderada del actor y pidió la prórroga del lapso de pruebas en la incidencia ya que los médicos que debían declarar necesitaban un tiempo prudencial debido a sus múltiples ocupaciones (Folio 86); prórroga de ocho (8) días más que el Tribunal acordó por auto del 25 de abril de 2013 (Folio 87).

El 02 de mayo de 2013 la apoderada del actor promovió como pruebas dos (2) informes médicos y su correspondiente ratificación en la incidencia planteada (Folios 88 al 91, ambos inclusive). En la misma oportunidad el Tribunal las admitió y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 y 11:30 horas de la mañana respectivamente, para que los testigos promovidos reconocieran en su contenido y firma los informes médicos consignados como documentales (Folio 92).

El 10 de mayo de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que rindiese declaración el ciudadano Dr. Guerrino Ronchi Chien, este compareció y reconoció como suyo en su contenido y firma el informe, ratificándolo “…en todas y cada una de sus partes…” También declaró que el ciudadano Jorge Kasabashian acudió a su consulta el 24 de abril de 2013 “…por presentar dolor en cadera derecha, región lumbar y hemitórax izquierdo, posterior a sufrir accidente automovilístico hace veinte (20) días aproximadamente…”, y que aquél “…puede subir escaleras asistido por paramédicos, tanto por su problema de base como por el traumatismo sufrido…” (Folio 96). En la misma fecha, a las 11:30 horas de la mañana, siendo oportunidad para que declarase el ciudadano Dr. Igor Morr García, éste no compareció. Se hizo constar la presencia de la abogada promovente (Folio 97).

El 13 de mayo de 2013 el Tribunal consideró justificada la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio con base en la ratificación testimonial del informe médico por parte del Dr. Guerrino Ronchi, considerando fidedigno el referido documento con base en los artículos 508, 509 y 510 todos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, fijó una nueva oportunidad para celebrar dicho acto conciliatorio, conforme al artículo 10 ejusdem, para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente (Folios 98 al 100).

El demandante compareció al primero y al segundo actos conciliatorios, realizados el 16 de mayo y el 1° de junio de 2013, respectivamente. Se hizo constar la inasistencia de la parte demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (Folios 101 y 102).

El 9 de junio de 2013, en el acto de contestación a la demanda, el demandante e insistió en la continuación del procedimiento. La defensora ad litem, por su parte, negó, rechazó y contradijo la demanda y se reservó el derecho a probar en la oportunidad respectiva. Consignó, en un folio y dos anexos, escrito de contestación a la demanda (Folios 105 al 107).

El 30 de julio de 2013 la defensora de oficio consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 107) y el 1° de agosto de 2013 lo hizo el demandante (Folio 108).

El 2 de agosto fueron agregadas las pruebas (Folio 109).

El 13 de agosto de 2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes (Folios 118 y 119).

El 18 de octubre de 2013 rindieron su declaración los testigos Hovannes Mardirousian Chanakji y Sol María Sánchez Sánchez (Folios 131 al 134, ambos inclusive).

El 29 de octubre de 2013 rindió su declaración la testigo María Eugenia Páez Perdomo (Folios 137 y 138).

El 05 de noviembre de 2013 se dio por recibido el oficio N° 136539, remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y se ordenó agregarlo a los autos (Folio 139 al 144, ambos inclusive).

Siendo la oportunidad para sentenciar la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II
MOTIVACIÓN

Narra el actor en su libelo que en fecha 21 de diciembre de 1994 contrajo matrimonio con la ciudadana Mabel Jeannette Henríquez García, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad V-4.567.095, por ante la Prefectura del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 774, cuya copia certificada, marcada “A”, anexó a la demanda. Asimismo, alega que de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay.

Aduce el demandante que durante el matrimonio no procrearon hijos.

Igualmente alega que por razones de trabajo ha tenido que viajar frecuentemente a Canadá y para facilitar su ingreso al país también posee la nacionalidad Canadiense, según matrícula N° A-9032913 y, además, que en todos sus viajes siempre le había acompañado su cónyuge.

Afirma el actor que hace aproximadamente tres (3) años se agravaron sus problemas de salud, emocionales y físicos, según consta de informes médicos como el consignado, marcado “B”, junto con la demanda, expedido el 3 de enero de 2012 por el médico psiquiatra Eloy Silvio Pomentá, cuyo diagnóstico es que el demandante padece, entre otras cosas, de:

“…crisis bipolar con oscilaciones diarias de estados de agresividad, con estados de cólera; seguidos de momentos depresivos en los cuales está inerte, sin motivaciones para el trabajo y con dificultades congnoscitivas…”

Aduce el actor que su cónyuge conoce este cuadro de salud, ya que el mismo informe establece que:

“…En su visita anterior ya había advertido a su esposa Mabel que él no debería sufrir ningún conflicto o crisis emocional porque su vida corría peligro por las posibilidades de infarto, ACV o rotura de la aorta, o incluso peritonitis por ruptura de divertículos…”

Ahora bien, continúa narrando el demandante que no obstante su delicado estado de salud, su cónyuge, Mabel Henríquez García, incumpliendo sus elementales deberes matrimoniales, últimamente se ha negado a acompañarlo a Venezuela, donde fijaron su domicilio conyugal. También, que esta situación llegó al colmo el pasado 9 de noviembre de 2011, en Vancouver, Canadá, cuando su esposa le llamó para decirle que se había extraviado al ir a recogerle a la salida de un tratamiento de fisioterapia que estaba recibiendo en el Community West, forzándole a salir a la intemperie en busca de un taxi para poder regresar, lloviendo y con temperaturas inferiores a cinco grados centígrados (5° C), lo que pudo agravar su salud; sólo para darse cuenta al llegar a su casa que las llantas del vehículo estaban secas y éste no presentaba señales de humedad, lo que lo llevó a presumir que su esposa le había mentido. Igualmente alega que cuando él le reclamó su comportamiento aquélla comenzó a gritar y lo agredió lanzándole los veintiséis (26) medicamentos que él toma y pegándoselos en su humanidad y, además, llamó a la policía del Condado, afirmando que él le había pegado, con lo que los funcionarios se lo llevaron esposado, lo maltrataron y lo sometieron al escarnio público al exhibirlo esposado ante sus vecinos para luego llevárselo a la Comisaría donde le instruyeron un expediente.

Aduce igualmente que como consecuencia se le prohibió regresar a su vivienda en Canadá, tuvo que hospedarse en un motel denominado Capilan, sin dinero, ni ropa, ni sus medicamentos, ni documentos puesto que su esposa se negó a entregarlos, hasta que con ayuda de algunos amigos pudo regresar a Venezuela.

Basa su pretensión el actor en los artículos 22 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referidas al domicilio conyugal como factor determinante de la competencia material y territorial del Tribunal venezolano, concretamente el de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para conocer y decidir el presente caso de divorcio, por tener fijo aquí su domicilio conyugal. También, en el artículo 137 del Código Civil que determina y caracteriza los deberes conyugales entre esposos, así como en el artículo 185 ejusdem, en sus ordinales 2° y 3° por considerar que en el presente caso ha habido abandono de su cónyuge hacia él y también injuria grave.

De allí que ocurre a demandar a su esposa, Mabel Jeannette Henríquez García, supra identificada, de conformidad con los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal que los une.

Observa este Juzgador que la Defensora de Oficio, en representación de la demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y se reservó el derecho a probar “…en el caso de que haga presencia o se comunique [su] defendida y [le] sean suministradas las pruebas necesarias…”

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

DOCUMENTALES:

a.- ACTA DE MATRIMONIO celebrado entre las partes el 21 de diciembre de 1994, en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda (Folios 6 al 9), para demostrar el vínculo cuya disolución se pide en el presente proceso.

Al respecto quien decide confiere al mencionado documento pleno efecto probatorio del señalado vínculo matrimonial entre las partes, ya que se trata de una copia certificada de un documento público que no fue impugnada por su adversario en la contestación de la demanda; todo conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

b.- MOVIMIENTO MIGRATORIO DE LA DEMANDADA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Folio 53), con el objeto de comprobar que la demandada salió del país el 28 de agosto de 2010 y no ha vuelto a entrar.

Observa quien decide que el instrumento examinado es un documento público administrativo según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en su fallo del 16 de mayo 2003 (Caso: Henry José Parra Velásquez vs. Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado que estos son los

“...realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

De acuerdo a lo anterior, los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Lo expuesto permite concluir que los documentos públicos son los autorizados y presenciados con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe pública; los documentos privados son los redactados y firmados por las partes interesadas sin que intervenga ningún funcionario público, pudiendo luego adquirir autenticidad si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos son los que emanan de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que los emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman; la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto quien, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velázquez Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, son los documentos públicos negociales y no los documentos públicos administrativos:

“...pues de lo contrario se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”

Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales; ya que los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por el procedimiento de la tacha de falsedad, o a través de la acción de simulación. Esto quiere decir, en criterio de nuestro máximo Tribunal que hace suyo quien aquí decide, que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes; mientras que los segundos se pueden producir hasta el acto de informes.

En este orden de ideas, por cuanto el movimiento migratorio de la demandada emanado del ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por órgano del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Folio 53), nunca fue impugnado en forma alguna de derecho por su contraparte en juicio, ni tampoco desvirtuado su contenido mediante otro medio de prueba en el curso de la causa, quien decide considera demostrado que la demandada salió del país el 28 de agosto de 2010 y no ha vuelto a entrar al mismo. Así se decide.

c.- DOS (2) INFORMES MÉDICOS, debidamente traducidos por intérpretes públicos y en dos (2) folios utilizados, expedidos por los galenos Canadienses Dres. Gregory Lorne Phillips, MD, CCFP, de fecha 14 de diciembre de 2011 y Pedro G. Paragas, MD FRCP ( C ) de fecha 07 de diciembre de 2011, para demostrar las diversas patologías que el demandante alega que padece desde el año 2002, así como la necesidad de que su cónyuge cumpla con su deber de socorro.

Reza el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; por lo que al no haber sido ratificados dichos informes médicos por sus autores mediante declaración testimonial en el curso de la causa, los mismos son desechados del proceso. Así se decide.

INFORMES:

Solicitud de que el Tribunal oficie al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dependencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remita los movimientos migratorios del demandante, desde el mes de agosto del año 2010 y hasta la presente fecha; para demostrar su alegato de que éste ha viajado solo “…y que la demandada no lo ha acompañado en los múltiples viajes de regreso a Venezuela desde agosto del año 2010…”

Con relación a las resultas de esta prueba se dan aquí por reproducidas las consideraciones anteriores acerca de los documentos administrativos; así como también las relativas a su ausencia de impugnación en juicio. Por ello, con base en tales razones quien decide considera demostrado suficientemente el alegato de la parte actora en el sentido de que el ciudadano Jorge Kasabashian Papadam ha viajado solo desde el mes de agosto del año 2010 y que la demandada no le ha acompañado en dichos desplazamientos desde entonces. Así se decide.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos María Eugenia Páez Perdomo, Hovannes Mardirousian Chanakji y Sol María Sánchez Sánchez, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-7.925.890, V-7.261.549 y V-9.416.573 respectivamente; cuyas declaraciones rendidas en el curso del proceso son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Jorge Kasabashian Papadam, demandante, y Mabel Jeannete Henríquez García de Kasabashian, demandada; que desde el mes de agosto de 2010 no han visto más a la señora Mabel de Kasabashian; que ambos esposos vivían juntos en esta ciudad de Maracay y que frecuentemente viajaban juntos a Canadá.


Pruebas de la parte demandada:

Por su parte, la Defensora de Oficio de la demandada invocó como medio de prueba el denominado mérito favorable de los autos a favor de su representada. Al respecto este Tribunal observa que el llamado mérito favorable que emerge de los autos no es un medio de prueba, sino que es la aplicación al caso del principio de comunidad de la prueba. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en su Sentencia del 17 de febrero de 2004 (Caso “Colegio Amanecer C.A.”) cuando afirmó que:

“…el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”

Por ello, no siendo un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Por su parte el artículo 185 eiusdem establece las causales por las cuales se puede solicitar el divorcio en Venezuela, en la forma siguiente:

Artículo 185: “- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges y en virtud de un pronunciamiento judicial. Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio: Hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; mientras que otros lo consideran un remedio. En este último supuesto no hay cónyuge culpable o inocente, sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable. El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia y que ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla. Por tal motivo el divorcio constituye materia de orden público, pues afecta a la estabilidad de la familia.

En el caso bajo examen, en lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y que se refiere al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 18 de diciembre de 2003 (Expediente 02-338) ratificó una vez más su criterio sustentado desde hace más de cuatro décadas, en la forma siguiente: <> (Sent. 13-07-76. G.F. N° 93. III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta vs. Sonja Teodorita Quirindongo de García.)

En este sentido, dicha Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor patrio Francisco López Herrera, en su obra “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

Ahora bien, estima este Tribunal que si bien es cierto que conforme a la doctrina citada el hecho de que ambos cónyuges no cohabiten en la misma vivienda no constituye por sí mismo la causal de abandono voluntario; no es menos cierto también que en el presente caso ha quedado demostrado en autos que la cónyuge demandada, ciudadana Mabel Jeannette Henríquez García de Kasabashian, no ha ingresado al país desde el mes de agosto de 2010; ello, porque los dichos de los testigos María Eugenia Páez Perdomo, Hovannes Mardirousian Chanakji y Sol María Sánchez Sánchez se aprecian como ciertos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las tres declaraciones concuerdan con las certificaciones de los movimientos migratorios del demandante y de la demandada, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por órgano del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en cuanto al alegato de abandono voluntario de la cónyuge; por ser dichos instrumentos de carácter administrativo, no desvirtuados por cualquier otro medio de prueba, lo que demuestra que el actor ha viajado solo y que la demandada no lo ha acompañado en los múltiples viajes de regreso a Venezuela desde agosto del año 2010. Igualmente tales testimonios se consideran fidedignos por la vida y costumbres de los testigos; el primero de los cuales manifestó haber sido el chofer del referido matrimonio y haberlos trasladado al aeropuerto cada vez que viajaban desde el año 2000 hasta el año 2012; la segunda de ellos, por ser vecina de la pareja desde hace muchos años y la tercera de los deponentes porque era quien les coordinaba los viajes para Canadá, llamaba al taxista para que trasladara al matrimonio al aeropuerto y al regresar de cada viaje. Por ello, a juicio de quien decide se considera suficientemente demostrada la causal de abandono voluntario alegada por el demandante como supuesto de disolución judicial del vínculo conyugal que le une con la demandada. Así, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues los testigos dieron razón fundada para estimar que la ciudadana Mabel Jeannete Henríquez García de Kasabashian, incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que le impone el matrimonio, al abandonar el hogar que tenía establecido con su cónyuge Jorge Kasabashian Papadam, quedando configurada de esta manera la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en la demanda, máxime cuando se evidencia de los autos que la cónyuge demandada no probó nada que le favoreciera. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal contraído el 21 de diciembre de 1994 por los ciudadanos JORGE KASABASHIAN PAPADAM y MABEL JEANNETE HENRÍQUEZ GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-5.268.195 y V-4.567.095, respectivamente, por ante la Prefectura de la Parroquia “Nuestra Señora del Rosario” del Municipio Baruta, Estado Miranda, República de Venezuela.

Ofíciese a la referida Prefectura y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de enero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA



NURY CONTRERAS


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria



RCP/NC/ya
EXP. N° 14.496