REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de enero de 2014
203° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ORLANDO JOSÉ SEIJAS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-12.141.174 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado 113.797.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana OMAIRA DE JESÚS TOVAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.566.098 y de este domicilio

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

EXPEDIENTE: 14.820

DECISIÓN:

CAPÍTULO ÚNICO

Visto el escrito de fecha 19 de diciembre de 2013 por el cual la apoderada judicial del presunto agraviado solicita se decrete a favor de éste la restitución preventiva (Sic) del local comercial ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, calle Soublette, número 38 del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien decide hace las consideraciones siguientes:

Primera: Las medidas cautelares innominadas son aquellas distintas al embargo, al secuestro y a la prohibición de enajenar y gravar; el juez puede dictarlas según su prudente arbitrio durante el curso del proceso para prevenir que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando haya fundado temor de que la conducta de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Aunque el procedimiento de amparo es breve y sumario puede que para el momento de la decisión definitiva el daño denunciado se haya convertido en irreparable y, entonces, el fallo pierda su eficacia. En tales casos el juez puede acordar una medida preventiva que impida que al solicitante de la medida se le produzca tal gravamen, usando todos los medios legales necesarios para que el derecho cuya tutela se le solicita permanezca íntegro durante el proceso y de manera que la eventual sentencia que reconozca tal derecho pueda ejecutarse.

Si bien es cierto que en el pasado el Tribunal que conocía de la solicitud de amparo podía restablecer la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria previa; dicha facultad quedaba supeditada siempre a la debida motivación del decreto y a que dicha decisión se fundamentase en un medio de prueba que constituyera presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho denunciado. Aunque podemos afirmar que el ejercicio de semejante potestad no era, en modo alguno, discrecional; sino que, por el contrario, correspondía a una facultad reglada, como sabemos, tal posibilidad de decretar amparos constitucionales inaudita parte fue eliminada de la vida jurídica al haberse declarado nula la norma que la contemplaba, a saber: el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de abril de 1996.

Segunda: El Juez, para decretar medidas cautelares innominadas debe examinar el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el primer aparte y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, que establecen: “…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” y “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En nuestro ordenamiento jurídico procesal las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas de carácter preventivo cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que corresponden al poder general del órgano Jurisdiccional para, previa solicitud de parte, decretar y ejecutar las providencias adecuadas que eviten cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir al derecho de la otra en el curso del juicio. Todo ello con el propósito de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función Jurisdiccional misma.

Ahora bien el Juez Constitucional, con base en su rol inquisitivo, posee un amplio poder de actuación y no debe conformarse con ser un mero espectador, sino un real protagonista, previendo cualquier situación que requiera ser atendida in limine litis. Sin embargo, aunque no sea un requisito concurrente para las partes la demostración de los extremos que se exigen en los procedimientos ordinarios; es decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, sí resulta indispensable la acreditación por el interesado de al menos un medio de prueba que permita establecer, al menos presuntivamente, la existencia de conducta denunciada como lesiva del derecho o de la garantía constitucionales señaladas. En criterio de este Tribunal, para que en el procedimiento de amparo opere la protección cautelar innominada debe alegarse un supuesto de hecho y aportarse al menos una prueba indiciaria que permita presumir la lesión de algún derecho o de una garantía constitucionales. En el caso bajo examen, el solicitante de la medida y presunto agraviado alega que “…desde el 13 de agosto del año en curso [2013] (…) se ha encontrado privado de ejecutar las actividades comerciales que venía desempeñando con lo cual obtenía los recursos necesarios para el mantenimiento de su familia e, igualmente, obtenía el dinero necesario para el pago de los salarios de los trabajadores dependientes…” y ofrece como pruebas de su desempeño comercial en la dirección del referido inmueble cuya restitución provisional pide, una serie de documentos consistentes en impresiones de supuestos certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin firma ni sello alguno, lo que impide establecer su autoría (anónimos); así como diversos recibos de pago de impuestos al Municipio Girardot del Estado Aragua que si bien ostentan sello húmedo y firmas ilegibles, aparentemente demuestran el pago de tales tributos sólo hasta el 30 de abril de 2013; además de una serie de recibos de pago de supuestos salarios a trabajadores, documentos estos suscritos por terceros que no son parte en el presente proceso ni tampoco causahabientes de las mismas, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. En criterio de quien decide, tales documentos resultan insuficientes para ilustrar al Tribunal acerca de la existencia de al menos el periculum in damni alegado por el presunto agraviante en su escrito.

En el caso que nos ocupa la parte presuntamente agraviante no se encuentra notificada, lo que impide a este Juzgador en sede Constitucional tener un conocimiento más amplio y detallado de las situaciones denunciadas por el accionante en amparo. En este sentido para quien decide adquiere relevancia el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sus sentencias del 14 de febrero de 1996 y 27 de marzo de 1996 (Casos: Productores Pesqueros Asociados vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta y Johnson & Johnson, S.A., vs. Covenin) en que estableció que “…la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado…”. Considera este Juzgador, además, que la petición hecha por la representación del presunto agraviado, en el sentido de que se le acuerde la restitución preventiva (Sic) del local comercial ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, calle Soublette, número 38 del Municipio Girardot del Estado Aragua, busca la satisfacción anticipada de su pretensión, dada su exacta vinculación con el fondo del amparo que se sustancia; siendo que, de ser declarada con lugar dicha restitución provisional, carecería de sentido para el presunto agraviado continuar con el procedimiento bajo examen y podría cercenarle el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante. En este orden de ideas, constituyendo en los hechos la restitución provisional pedida una verdadera reedición de la institución del amparo inaudita parte -al no encontrarse notificada su presunta agraviante- y al haber declarado nuestro máximo Tribunal que dicha institución es nula, la petición formulada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y por autoridad de la ley, NIEGA LA RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN EL BARRIO LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE SOUBLETTE, NÚMERO 38 DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, pedida por la apoderada judicial del presunto agraviado, ciudadano ORLANDO JOSÉ SEIJAS CANELÓN, en razón de la inextricable relación entre dicha solicitud y el mérito del amparo que se sustancia. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA

NURY CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria




EXP N°: 14.820
RCP/ya