REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 14 de Enero de 2014.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ANTONIETA MARÍA MOLINA PARRA, venezolana, divorciada, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.736.396 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos abogados, Laudy Tineo, Cristopher González Noriega, Georgeth Ronayk Cordero y Mariannie Hidalgo, Inpreabogado Nros. 139.244, 136.808, 132.283 y 121.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JUAN CARLOS VELIZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-17.251.612 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio.
EXPEDIENTE: 14.780.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que se trata de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana Antonieta Molina en fecha 15 de Julio de 2012. Al respecto quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23 de Julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para la realización de los respectivos actos conciliatorios.
SEGUNDO: A partir de la admisión de la demanda se generan obligaciones para la parte accionante respecto a la citación, es decir la parte actora tiene 30 días a contar desde el momento en que el Tribunal admite la demanda para impulsar la citación del demandado, esto quiere decir que; hasta el 23 de Septiembre de 2013 era el tiempo útil para que la demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley. Si bien es cierto que en fecha 06 de Agosto de 2013 compareció la parte actora en la persona de su apoderado judicial ciudadano Cristopher González Inpreabogado Nº 136.809, consignando los fotostatos para la compulsa y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que dicha diligencia no satisface el cumplimiento de todas las obligaciones que tiene la misma para la práctica de la citación, ya que faltó el suministro de los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, tal y como se evidencia de la revisión del expediente al no constar en el mismo actuaciones referidas a la entrega de los emolumentos requeridos.
En este orden de ideas y aunado a todo lo anterior, corresponde a quien aquí decide pasar analizar la siguiente institución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Perención de la Instancia:
La perención constituye una sanción jurídica que extingue la instancia ante la inactividad de las partes por un cierto tiempo y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de algún acto procesal; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, de un semestre o de treinta días.
En el caso bajo estudio, resulta menester traer a colación lo preceptuado por el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, según el cual señala:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras).
Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Asimismo, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)”. (Negritas de este Tribunal).
Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado durante dicho lapso.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.
En este sentido, visto que en el presente caso desde la fecha en que se admitió la demanda [23 de julio de 2013] hasta el día [23 de Septiembre de 2013], fecha en la cual vencían los treinta (30) días con los que cuenta la parte actora para impulsar la citación del demandado, desde dicha fecha de la admisión han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya cumplido con su carga de citación, con lo cual se verifica la procedencia de la perención de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos. Tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANTONIETA MARÍA MOLINA PARRA, venezolana, divorciada, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.736.396 y de este domicilio, debidamente representada por los ciudadanos abogados, Laudy Tineo, Cristopher González Noriega, Georgeth Ronayk Cordero y Mariannie Hidalgo, Inpreabogado Nros. 139.244, 136.808, 132.283 y 121.539, respectivamente, contra el ciudadano, JUAN CARLOS VELIZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-17.251.612 y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del Mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.780.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.
La Secretaria.
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