REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Enero de 2.014.
203o y 154o

DEMANDANTE: MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.432.118, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, RAYZA V. TORRES DURAN Y GUSTAVO A. GARCIA G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 22.158; 107.977 y 116.713 respectivamente.

DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ SUÁREZ, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.877, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en Ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.648.

EXPEDIENTE: 14.784

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



En fecha 26 de Julio de 2013 se dio por recibido el presente expediente contentivo del juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesto por la ciudadana MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.432.118, y de este domicilio, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ SUÁREZ, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.877, y de este domicilio, en razón del sorteo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Julio de 2.013 (folios 224 al 237 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 31 de Julio de 2.013, el Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2.013, se admitió la demanda y se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Vigente.
Vista la diligencia estampada en fecha 10 de Enero de 2.014, por la abogada en ejercicio ZORAIDA DURÁN DE T. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se decline la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios (13 y 14) se desprende que existe una (1) adolescente de catorce (14) años de edad, y un (1) niño de diez (10) años de edad, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La competencia se define como: “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda, y del territorio” (Rengel Romberg. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así pues, debemos destacar al momento de proponer la demanda no basta que el demandante dirija a cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponde dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Asimismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

Ahora bien, es necesario señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

SEGUNDO: Del examen de la diligencia consignada en fecha 10 de Enero de 2.014 (folio 4 de la segunda pieza), se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora solicita la incompetencia de este Tribunal en virtud de que “…existen adolescentes y niños…”; razón ésta, por la que insta a este Juzgado a remitir la presente causa a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua.

Ahora bien, en la diligencia supra señalada la apoderada judicial de la parte actora indica que en las actas de nacimiento que corren insertas a los folios (13 y 14) emitidas por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y Director del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde se desprende que en fechas 11 de Mayo de 1.999 y 11 de Julio de 2.003 los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ SUAREZ y MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, quienes son parte demandada y actora en el presente juicio, presentaron a sus hijos (se omite nombres conforme al artículo 65 LOPNNA); evidenciándose con ello la existencia de dos hijos en común, quienes para la presente fecha ambos son menores de edad.

En este sentido, es importante para quien decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N’ 34, de fecha 07 de Marzo de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, donde estableció lo siguiente:

“…En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes…”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).


Asimismo en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de octubre de 2013, Expediente No. 12-424, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se determinó que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocerán de las acciones mero declarativas de concubinato cuando estén involucrados niños; es decir, que tales niños hayan sido procreados dentro de la unión concubinaria que se está reclamando. En efecto la mencionada sentencia precisó que: “…el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando estén involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, que sean procreados dentro de dicha unión, el conocimiento le corresponderá a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…”.

TERCERO: Es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia de naturaleza contenciosa, toda vez que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria que aduce haber tenido con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ SUAREZ, donde se encuentran involucrados dos niños según consta de actas de nacimientos (folios 13 y 14). Por ello, en aras de salvaguardar el interés superior de los niños nacidos durante la pretendida relación concubinaria y en virtud que la incompetencia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Juzgado acoge el criterio anteriormente transcrito y se declara incompetente por la materia y declina la misma al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MAVERICK FRANSUA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.432.118, de este domicilio, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ SUÁREZ, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.877, de este domicilio. En consecuencia, se declina la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado en la oportunidad respectiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.


LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.




RCP/NCS/Nineya.
Exp Nº 14.784.


En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,