REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Enero de 2014
203° y 154°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YUBIRA LISBETH PAREDES LABRADOR y JOSÉ ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.209.745 y V- 3.748.490, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº: 4.688
I. ANTECEDENTES.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 17 de Enero de 2014, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.490, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BLANCA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.434, mediante la cual solicita se corrija el error material que se incurrió en la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 15 de Julio de 1996, la cual riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, le es dable a este Juzgador realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Tribunal dictó Sentencia en fecha 15 de Julio de 1996, declarando CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos YUBIRA LISBETH PAREDES LABRADOR y JOSÉ ANTONIO FLORES, plenamente identificados en autos, la cual en fecha 17 de Septiembre de 1996 fue decretada su ejecución.
En este mismo orden de ideas, el 17 de Enero de 2014, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.434, solicitó aclaratoria o corrección de la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que en la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, se señaló lo siguiente: “(...) Durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre: JAIRO OSCAR, ANNYE YISBELL, CARLOS ALBERTO(...)”, por lo que es fuerza inferir que este Juzgado debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, si es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley.
Bajo esta premisa, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Bajo este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:
“Articulo 26.- Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En ese sentido, este Tribunal observa, que se cometió un error material en la Sentencia al indicar que: de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos. Ahora bien, en el punto donde se señala “(...) Durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre: JAIRO OSCAR, ANNYE YISBELL, CARLOS ALBERTO (...)”, pues siendo esto incorrecto, debiendo decir: “(...) Durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombre: JOSÉ ANTONIO, JAIRO OSCAR, ANNYE YISBELL y CARLOS ALBERTO, conforme lo indicaron las partes solicitantes, en su escrito que riela al folio uno (01) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Bajo esta tesitura, queda ACLARADA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 1996, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el articulo 898 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Aragua, así como también a la Prefectura correspondiente.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP N° 4.688
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Igualmente se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos a fines de librar los respectivos oficios ordenados.
LA SECRETARIA
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