REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de enero de 2014
203° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.309.634 y de este domicilio; asistida por el Abogado Jesús Fermín Mambié Deleaud, Inpreabogado 42.490.

Domicilio procesal: Urbanización Calicanto, Edificio “El rincón de los Toro”, piso 4, oficina 46, Maracay, estado Aragua.

DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES FARO C.A.”, inscrita el 07 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 201-A, en la persona de su Presidente, el ciudadano Volney Fidias Robuste Graells, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.537.691 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Luís Andrea Nieves y Gustavo José Materano Moreno, Inpreabogado 94.010 y 132.050, respectivamente.

Domicilio procesal: Urbanización “La Soledad”, avenida principal cruce con calle 10, Residencias “Challenger”, piso 1, apartamento 1, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 14.526

DECISIÓN: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda contentiva de tres (3) folios utilizados, interpuesta por la ciudadana Keira Marina Fornes González, asistida por el Abogado Jesús Fermín Mambié Deleaud, Inpreabogado 42.490, la cual, luego de su correspondiente distribución, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 02 de noviembre de 2011, ordenó la intimación de la demandada, “Inversiones Faro, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano Volney Fidias Robuste Graells. Se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas (Folios 11 y 12 de la pieza principal).

El 03 de noviembre de 2011 compareció la demandante de autos, consignó los fotostatos pertinentes y entregó al Alguacil los emolumentos para practicar la intimación (Folio 13 de la pieza principal). En la misma fecha ratificó su solicitud de resguardo de los cheques acompañados con la demanda en la caja fuerte del Tribunal (Folio 14 de la pieza principal).

El 11 de noviembre de 2011 el Tribunal ordenó expedir boleta (Sic) de intimación a la demandada y negó el resguardo de los cheques originales “...por cuanto son los elementos fundamentales de la presente litis y se debe esperar a que precluya el lapso de desconocimiento para ello..”; sin embargo, conforme a “...criterios acogidos por diversos Tribunales de la República...” acordó el resguardo y custodia del presente expediente “...en original...” en la caja fuerte del Tribunal. (Folios 15 y 16 de la pieza principal)

El 17 de noviembre de 2011 el Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas (Folio 18 de la pieza principal).

En la misma fecha el Tribunal decretó medida cautelar de embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de dos millones trescientos diez mil Bolívares (Bs. 2.310.000,oo). Se libró despacho de comisión y oficio número 1673-11 (Folios 29 al 33, ambos inclusive, del cuaderno de medidas)

El 21 de noviembre de 2011 compareció el Alguacil del Tribunal e hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (Folio 19 de la pieza principal).

El 1° de diciembre de 2012 el Tribunal ordenó agregar actuaciones al expediente (Folios 36 al 45, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas).

El 24 de noviembre de 2012 se practicó la medida cautelar de embargo preventivo de bienes de la demandada. Los bienes embargados se dejaron en custodia de la empresa General Motors Venezolana C.A. dejó

El 02 de diciembre de 2011 la parte actora pidió la citación por carteles (Folio 27 de la pieza principal).

El 08 de diciembre de 2011 el Tribunal ordenó la intimación por cartel, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folios 28 y 29 de la pieza principal).

A los folios 30 y 31 de la pieza principal riela cartel de intimación a la parte demandada.

Al folio 32 de la pieza principal consta recepción del cartel para su publicación por la demandante.

El 09 de enero de 2012 compareció la parte actora y consignó ejemplares de la publicación efectuada (Folio 33 de la pieza principal).

El 16 de enero de 2012 la Secretaria del Tribunal hizo constar la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada (Folio 38 de la pieza principal).

En la misma fecha el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez cumplida la comisión, ordenó remitir la comisión con sus resultas al Tribunal comitente (Folio 66 del Cuaderno de Medidas).

También en la misma fecha comparecieron los Abogados Carlos Luís Andrea Nieves y Gustavo José Materano Moreno, Inpreabogado 94.010 y 132.050, respectivamente y consignaron copia del acta constitutiva-estatutos sociales de “INVERSIONES FARO C.A.”, e instrumento poder conferido por la demandada. Igualmente se dieron expresamente por citados (Folios 39 al 46, ambos inclusive, de la pieza principal).

El 1° de febrero de 2012 los apoderados de la parte demandada se opusieron al decreto de intimación (Folios 49 al 52, ambos inclusive, de la pieza principal) y también se opusieron a la medida cautelar acordada por el Tribunal (Folios 76 al 79 del Cuaderno de Medidas).

El 06 de febrero de 2012 comparecieron los apoderados de la demandada y consignaron un escrito de oposición al decreto de intimación (Folios 54 al 56 de la pieza principal).

El 9° de febrero de 2012 los apoderados de la parte demandada promovieron pruebas en la incidencia de oposición a la medida acordada (Folios 80 al 90 del Cuaderno de Medidas).

El 13 de febrero de 2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la incidencia (Folio 91 del Cuaderno de Medidas).

El 16 de febrero de 2012 el Tribunal hizo constar el depósito de un cheque de gerencia a su favor (Folio 64 del Cuaderno de Medidas), por lo que ordenó su desglose y la correspondiente expedición de copia certificada conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (Folio 92 del Cuaderno de Medidas).

En la misma fecha el Tribunal acordó depositar un cheque de gerencia N° 29765953, a su nombre, en el Banco Bicentenario, banco Universal. Se libró oficio (Folio 93 del Cuaderno de Medidas).

El 14 de febrero de 2012 comparecieron los apoderados de la demandada y consignaron escrito contestación a la demanda, en el que, además, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 54 al 56, ambos inclusive, de la pieza principal).

El 17 de febrero de 2012 el Tribunal difirió por un lapso de diez (10) días el lapso para decidir tanto la tercería intentada en la incidencia probatoria, como la oposición hecha a la medida de embargo por parte de la demandada (Folio 99 del Cuaderno de Medidas). En la misma fecha la actora impugnó el poder conferido a los abogados de la parte demandada (Folios 66 al 69, ambos inclusive, de la pieza principal).

El 23 de febrero de 2012 el Tribunal declaró extemporánea la impugnación del poder (Folios 71 al 74, ambos inclusive, de la pieza principal).

El 28 de febrero de 2012 la parte actora consignó escrito de solicitud de “pronunciamiento respecto a la ambigüedad del escrito por los abogados de la parte demandada” (Folios 76 y 77, de la pieza principal).

El 29 de febrero de 2012 la parte actora consignó escrito de “alegatos correspondientes a la promoción de pruebas opuestas” (Folios 79 al 80 de la pieza principal).

El 1° de marzo de 2012 los apoderados de la demandada consignaron escrito de “observaciones” (Folios 81 al 83 de la pieza principal). En la misma fecha también consignaron escrito de promoción de pruebas en la articulación de la cuestión previa opuesta (Folios 84 al 87, ambos inclusive, de la pieza principal).

El 02 de marzo de 2012 el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 16 de enero de 2012, exclusive, hasta la fecha, inclusive; el cual arrojó veinticinco (25) días de despacho (Folio 106 de la pieza principal). En la misma fecha el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la solicitud del 28 de febrero de 2012 hecha por la demandante y en tal sentido declaró como no opuesta la cuestión previa promovida por los abogados de la parte demandada, con base en que “...La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio (…) ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí...” (Folios 107 al 113, ambos inclusive, de la pieza principal).

El 06 de marzo de 2012, mediante sendas decisiones, el Tribunal declaró sin lugar la oposición de la demandada a la medida de embargo decretada en la causa (Folios 100 al 117, ambos inclusive del Cuaderno Separado) y con lugar la oposición hecha por el tercero interviniente, dada la prueba de la propiedad de los bienes embargados. En consecuencia, ordenó levantar dicha medida respecto de los “...montacargas de distintos modelos cuyos seriales son: 63251, 63262, 63256, 83548, 62448, 62647, 68691 y un remolcador anaranjado sin serial...” (Folios 118 al 132, ambos inclusive del Cuaderno Separado).

El 09 de marzo de 2012 la demandante apeló “...de la sentencia de fecha 06-03-2012...” (Folio 133 del Cuaderno Separado). En la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas en la causa (Folio 114 de la pieza principal).

El 12 de marzo de 2012 el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 6 de marzo de 2012, exclusive, hasta la fecha, inclusive; el cual arrojó cuatro días (4) días de despacho (Folio 134, del Cuaderno Separado). En la misma fecha el Tribunal oyó la apelación interpuesta, en un solo efecto, e instó a la parte interesada a consignar los debidos fotostatos (Folio 135 del Cuaderno Separado).

El 14 de marzo de 2012 el Tribunal ordenó realizar por Secretaría otro cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 16 de febrero de 2012, exclusive, hasta la fecha, inclusive; el cual arrojó diecisiete (17) días de despacho (Folio 116 de la pieza principal). En la misma fecha ordenó la reanudación de la causa al estado en que las partes puedan convenir en alguno o en algunos de los hechos que tratan de probar o de que se opongan a la admisión de alguna de las pruebas promovidas; a la vez, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la demandante (Folio 117 de la pieza principal).

Por su parte, en la misma fecha 14 de marzo de 2012 la representación de la demandada consignó un nuevo escrito por el que insiste en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra su representada (Folios 126 al 135, ambos inclusive, de la pieza principal).

El 15 de marzo de 2012 la demandante pidió nuevamente el resguardo de los instrumentos mercantiles que constituyen el fundamento de la demanda; es decir, los cheques número 80600349 del Banco Nacional de Crédito y el 05254761 del Banco Mercantil (Folio 136 de la pieza principal).

El 16 de marzo de 2012 la representación de la parte demandada se opuso a la admisión del protesto promovido por la demandante, por considerar que dicha promoción es extemporánea por retardada (Folio 137 al 139 de la pieza principal).

El 21 de marzo de 2012 el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría otro cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 14 de marzo de 2012, inclusive, hasta la fecha, inclusive; el cual arrojó seis (06) días de despacho (Folio 140 de la pieza principal). En la misma fecha el Tribunal, respecto de la petición de inadmisibilidad de las pruebas de la demandante hecha por la demandada, decidió diferir “la oportunidad de la definitiva para pronunciarse al respecto”. En tal sentido, admitió las pruebas promovidas por las partes y libró los oficios números 276-12 y 277-12 (Folios 141 al 145 de la pieza principal).

El 22 de marzo de 2012 el Tribunal remitió las actuaciones referidas a la apelación interpuesta al Superior (Folio 134 del Cuaderno Separado).

El 22 de marzo de 2012, visto el pedimento de la actora, en el sentido de que se resguardasen los instrumentos mercantiles que fundamentan la demanda, el Tribunal ordenó desglosar del expediente los cheques cuyo pago se reclama, expedir copia certificada de los mismos y resguardar aquéllos en la caja fuerte del Tribunal (Folio 146 de la pieza principal). En la misma fecha la accionante consignó los fotostatos pertinentes para la certificación ordenada y a su vez pidió que se le nombrase correo especial para llevar los oficios librados por el Tribunal (Folio 146 de la pieza principal).

El 26 de marzo de 2012 el Tribunal designó correo especial a la demandante de autos (Folio 148 de la pieza principal).

El 11 de abril de 2012 los apoderados de la parte demandada recusaron a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 151 de la pieza principal).

El 13 de abril de 2012 la Juez recusada consignó el correspondiente informe (Folios 152 al 162 de la pieza principal).

El 18 de abril de 2012 el Tribunal remitió el expediente a la distribución para que otro Juez de igual jerarquía continuara conociendo el mismo (Folio 166 de la pieza principal).

El 22 de abril de 2012 este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio por recibido el expediente (Folio 170 de la pieza principal).

El 24 de abril de 2012, con base en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes pidieron la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho (Folio 171 de la pieza principal).

El 26 de abril de 2012 este Tribunal acordó la suspensión pedida (Folio 172 de la pieza principal).

El 02 de mayo de 2012 este Tribunal dio por recibido el oficio y su anexo remitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Aragua (Folios 173 al 177, ambos inclusive, de la pieza principal).

El 16 de mayo de 2012 las partes pidieron una nueva suspensión del curso del proceso, por otros quince (15) días de despacho (Folio 178 de la pieza principal).

El 17 de mayo de 2012 este Tribunal acordó la suspensión pedida (Folio 179 de la pieza principal).

El 12 de junio de 2012 por tercera vez las partes pidieron que se suspendiese el proceso por quince (15) días de despacho, a partir del 13 de junio de 2012 (Folio 180 de la pieza principal).

El 11 de julio de 2012, para determinar la etapa procesal de la causa, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de que remitiese un cómputo de los días de despacho transcurridos en su sede desde el 21 de marzo de 2012 de 2012, exclusive, y hasta el 18 de abril de 2012, inclusive. Se libró oficio (Folio 182 de la pieza principal).

El 27 de julio de 2012 por cuarta vez las partes pidieron la suspensión del curso de la causa, esta vez por veinte (20) días de despacho, a partir de esa fecha, inclusive (Folio 184 de la pieza principal).

El 30 de julio de 2012 este Tribunal acordó la suspensión pedida (Folio 185 de la pieza principal).

El 02 de octubre de 2012 este Tribunal ratificó el Oficio N° 0399-12 enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que remitiese un cómputo de los días de despacho transcurridos en su sede desde el 21 de marzo de 2012 de 2012, exclusive, y hasta el 18 de abril de 2012, inclusive. Se libró oficio 0254-12 (Folios 182 y 183 de la pieza principal).

El 02 de octubre de 2012 comparecieron los apoderados de la demandada y consignaron escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda (Folios 188 al 198, ambos inclusive, de la pieza principal).

El 05 de octubre de 2012 compareció el Abogado Gustavo Materano, Inpreabogado 132.050, en su carácter de coapoderado de la parte demandada y consignó copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró con lugar la recusación planteada contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma circunscripción judicial (Folios 199 al 210, ambos inclusive, de la pieza principal).

El 09 de noviembre de 2012, y a solicitud de la representación de la parte demandada, este Tribunal ratificó los Oficios Nos. 0399-12 y 0524-12 dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que remitiese un cómputo de los días de despacho transcurridos en su sede desde el 21 de marzo de 2012 de 2012, exclusive, y hasta el 18 de abril de 2012, inclusive. Se libró oficio 0613-12 (Folios 212 y 213 de la pieza principal).

El 13 de noviembre de 2012 se dio por recibido el Oficio N° 992-12, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Aragua y se ordenó agregarlo a los autos (Folios 215 de la pieza principal).

El 05 de febrero de 2013 compareció el Abogado Carlos Luís Andrea Nieves, Inpreabogado 94.010, y en su carácter de apoderado de la demandada solicitó copias certificadas de actuaciones del expediente (Folio 219 de la pieza principal).
El 13 de febrero el Tribunal acordó las copias certificadas pedidas (Folio 220 de la pieza principal).
El 17 de abril de 2013 compareció el Abogado Gustavo Materano, Inpreabogado 132.050, en su carácter de coapoderado de la demandada y pidió se notificase a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Estado Carabobo de que la sentencia del 6 de marzo de 2012 que levantó la medida de embargo sobre bienes muebles y, también, que se le nombrase correo especial para consignar los oficios respectivos ante dichos Tribunales (Folio 144 del Cuaderno de Medidas).

El 23 de abril de 2013 este Tribunal acordó lo solicitado. Libró Oficio 0192-13 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 145 al 148, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas).

El 02 de mayo de 2013 compareció el Abogado Carlos Luís Andrea Nieves, Inpreabogado 14.010, en su carácter de coapoderado de la demandada y pidió se notificase a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Estado Carabobo de que la sentencia del 6 de marzo de 2012 que levantó la medida de embargo sobre bienes muebles para que, a su vez, estos notificasen de dicha sentencia a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y, también, que se le designase especial para dicha comunicación (Folio 150 del Cuaderno de Medidas).

El 07 de mayo de 2013 este Tribunal acordó lo solicitado. Libró Oficio 0212-13 al ciudadano Gerente de General Motors C.A. con sede en la Zona Industrial Sur II, Municipio Valencia, Estado Carabobo (Folios 151 al 154, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas).

El 23 de mayo de 2013 compareció el Abogado Gustavo Materano, coapoderado de la parte demandada y “revocó” (Sic) el acuerdo de suspensión del curso de la causa (Folio 222 de la pieza principal).

El 28 de mayo de 2013 este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes para la consignación de los informes en esta causa. Se libraron boletas (Folio 223 de la pieza principal).

El 31 de mayo de 2013 compareció el Abogado Gustavo Materano, en su carácter de coapoderado de la demandada y se dio por notificado de la oportunidad para los informes (Folio 226 de la pieza principal).

El 18 de julio de 2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación a la demandante, sin firmar, e hizo constar que se trasladó a su domicilio procesal en varias oportunidades sin poder notificarla (Folio 227 de la pieza principal).

El 06 de agosto de 2013 compareció el Abogado Gustavo Materano, en su carácter de coapoderado de la demandada y pidió la notificación por cartel de la demandante, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 229 de la pieza principal).

El 12 de agosto de 2013 el Tribunal acordó la notificación por cartel de la demandante. Libró cartel (Folio 230 de la pieza principal).

El 18 de septiembre de 2013 compareció el Abogado Gustavo Materano, coapoderado de la demandada, y consignó la publicación del cartel de notificación (Folio 233 de la pieza principal).

El 22 de octubre de 2013 compareció la demandante de autos, Keira Marina Fornes González, asistida de abogado, y pidió a este Tribunal comisionar “...al Tribunal competente a los fines de continuar practicando la medida preventiva acordada...” (Folio 156 del Cuaderno de Medidas).

El 25 de octubre de 2013 este Tribunal acordó la continuación de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Libró Despacho de Comisión y Oficio N° 0477-13 (Folios 157 al 160, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas).

El 29 de octubre de 2013 la demandante consignó escrito de informes en la presente causa (Folios 235 al 240 de la pieza principal). La parte demandada hizo lo propio en la misma fecha (Folios 252 al 268) y consignó, además, sus observaciones a los informes de la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2013 (Folios 269 al 276 de la pieza principal).

En la misma fecha la parte demandante, asistida de abogado, hizo constar la recepción del Oficio N° 0477-13 (Folio 161 del Cuaderno Separado).

Siendo la oportunidad de sentenciar la presente causa, quien decide lo hace en la forma siguiente:

II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora:

Aduce la demandante, Keira Marina Fornes González, que es beneficiaria de dos (2) cheques emitidos a su nombre por la sociedad mercantil “Inversiones Faro, C.A.”; el primero de los cuales, numerado 05254761, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo), fue librado contra la cuenta corriente 0105 0061 32 8061084996 del Banco Mercantil (Agencia Cagua) en fecha 16 de julio de 2011 y el segundo, numerado 80600349, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo) fue librado contra la cuenta corriente 0191 0080 45 210069222 del Banco Nacional de Crédito (Agencia Maracay, Las Delicias) en fecha 05 de septiembre de 2011.

También alega que la titular de ambas cuentas corrientes es la sociedad de comercio “Inversiones Faro, C.A.”, inscrita el 07 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 201-A, cuyo Presidente es el ciudadano Volney Fidias Robuste Graells, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.537.691 y de este domicilio.

Igualmente sostiene que los cheques no se hicieron efectivos en su oportunidad porque no tenían fondos y que todas las gestiones de cobro intentadas han sido infructuosas; de igual manera, que ni el Presidente ni ningún otro representante de la empresa han respondido por la obligación, por lo que ha debido demandar judicialmente tanto el pago de las cantidades debidas, los intereses causados y los costos y costas del proceso.

Basa su acción en los artículos 1.264 del Código Civil, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 489 al 492 ejusdem, por lo que, en consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) representados en los instrumentos cambiarios; 2) Los intereses generados por la deuda, calculados por el Tribunal; 3) Los costos del procedimiento y 4) Las costas “...del procedimiento, representados por los honorarios de los auxiliares de justicia intervinientes en el proceso y calculados por el tribunal...”

Por último, pidió medida de embargo sobre bienes específicos cuya propiedad atribuyó a la demandada y sobre “...otros bienes muebles e inmuebles que señalaré en la oportunidad de practicar las medidas cautelares...”

Alegatos de la intimada

Intimada en forma tácita por la comparecencia de sus apoderados judiciales, la demandada se opuso al decreto de intimación conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En su contestación a la demanda, alegó en su defensa lo siguiente:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta y, a la vez, contestó la demanda; por lo que en su oportunidad la juez de la causa, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia declaró como no opuesta dicha cuestión previa porque “...La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio (…) ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí...” (Folios 107 al 113, ambos inclusive, de la pieza principal). No obstante ello, y por cuanto la excepción planteada es de las que puede hacerse valer como defensa de fondo en cualquier estado y grado del proceso, su procedencia será examinada infra, como punto previo, a fin de cumplir con el deber judicial de exhaustividad en el pronunciamiento de la sentencia.

En lo que respecta a la contestación de la demanda la parte accionada expuso:

Que, niega, rechaza y contradice la demanda que, según su decir, “...la relación de los hechos está plagada de una serie de juicios de valor carentes de veracidad...” porque la actora debió especificar “...la razón, motivo o circunstancia por el cual (Sic) es beneficiaria de los referidos instrumentos mercantiles...”

Alega también que el protesto de los cheques constituye el instrumento fundamental de la acción y, por cuanto no fue consignado junto con la demanda, la misma no debe ser admitida por no contar con la prueba de la falta de pago alegada por la actora.

Igualmente aduce la demandada que es falso el alegato de gestiones de cobro infructuosas hechas por la accionante para el pago de los cheques y solicita que se deseche la demanda por cuanto no se acompañó “...ningún elemento que comprueben (Sic) la veracidad de dicha aseveración...” y en tal sentido solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Respecto de los informes de las partes, los mismos constituyen sendas insistencias y reiteraciones en sus respectivos alegatos de cargo y de descargo ya vertidos en la demanda y en la contestación, a lo largo del proceso; a saber: la existencia de un derecho de crédito insatisfecho y contenido en un par de cheques librados a favor de la demandante por la demandada de autos y la pretendida prohibición de la ley de admitir dicha pretensión por no haber acompañado junto con el libelo la prueba auténtica (protesto) de la falta de pago de los títulos valores cuya satisfacción se reclama. Cabe destacar que en sus informes la parte accionada trae a colación una decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Aragua, en fecha 10 de octubre de 2011, en el expediente número 14.412, por la cual declaró inadmisible una demanda intentada “...a través del procedimiento monitorio por el Abogado en ejercicio JESÚS MAMBIÉ DELEAUD inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, asistiendo a la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.309.634...” por no haber consignado en dicha oportunidad junto con el libelo a los fines de fundamentar su demanda por Cobro de Bolívares prueba escrita del derecho que alega; afirmación de la demandada que resulta impertinente con los hechos debatidos en el caso bajo examen ya que se trata de dos procesos distintos.

No obstante lo anterior, y a los solos efectos pedagógicos que toda sentencia debería cumplir, quien decide hace constar una vez más que la extinción, por cualquier motivo, del proceso en primera instancia no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado: El demandante puede volver a accionar la misma pretensión y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contra pretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).

En armonía con estos preceptos del Código de Procedimiento Civil, tenemos que los defectos de forma de los escritos de demanda (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil), que fueron declarados con lugar y no fueren subsanados o corregidos oportunamente, extinguen el procedimiento, pero no la acción; ya que tales defectos no pueden incidir ni en el derecho de accionar, que no lo ha perdido el demandante, ni en su pretensión, que aun no ha sido juzgada. Simplemente se extingue el proceso civil y los actos procesales realizados no surten ningún efecto (excepto los probatorios). El accionante podrá volver a pedirle a la jurisdicción que en el caso concreto vuelva a funcionar; es decir, puede volver a interponer su acción. Este es el régimen normal.

Distribución de la carga probatoria.

Las reglas sobre carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen el deber que tienen las partes en el proceso de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho. Así:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.

Así las cosas, y conforme a los límites en que quedó planteada la controversia, en el caso bajo examen son hechos no controvertidos -y en consecuencia exentos de prueba- la titularidad de las cuentas bancarias contra las cuales se giraron los dos (2) cheques cuyo pago se reclama y la autoría de los mismos, por parte del ciudadano Volney Fidias Robuste Graells en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Faro C.A.”, por cuanto tales documentos nunca fueron desconocidos por la parte demandada: A su vez, son hechos controvertidos que conforman la presente litis el impago, o no, de tales títulos valores; es decir, si el derecho de crédito cuya existencia alega la demandante debe ser satisfecho o no por la parte demandada, por lo que toca a ésta demostrar el hecho extintivo o liberador de la obligación, es decir, el pago de la misma.

Pruebas de la parte actora.

Acompañó el libelo de la demanda con las siguientes documentales:

Dos (2) cheques emitidos a su nombre por la sociedad mercantil “Inversiones Faro, C.A.”: El primero, numerado 05254761, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo), fue librado contra la cuenta corriente número 0105-0061-32-8061084996 del Banco Mercantil (Agencia Cagua), en fecha 16 de julio de 2011 y el segundo, numerado 80600349, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo) fue librado contra la cuenta corriente 0191-0080-45 2180069222 del Banco Nacional de Crédito (Agencia Maracay, Las Delicias), en fecha 05 de septiembre de 2011. Dichos documentos privados no fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falsos en la etapa procesal correspondiente. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien decide les concede pleno valor probatorio respecto al monto intimado y la autoría de los mismos; es decir, como emanados de la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, en su oportunidad probatoria, la accionante promovió copia de voucher de depósito bancario, número 5083542, de fecha 16 de julio de 2011, del Banco Nacional de Crédito; nota de débito emanada del Banco Nacional de Crédito, en la cuenta número 2180076958, de fecha 19 de julio de 2011; los cuales se desechan del proceso ya que se refieren a hechos no controvertidos en el mismo, como son la titularidad de las cuentas bancarias contra las cuales fueron girados los cheques. Así se decide.

Protesto por falta de pago, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, por el cual se hace constar que el cheque número 80600349, por un monto de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo) y librado contra la cuenta corriente 0191-0080-45-2180069222 del Banco Nacional de Crédito (Agencia Maracay, Las Delicias) el 05 de septiembre de 2011 “...no fue pagado (...) fue anulado el día 25 de agosto de 2011, e igualmente se deja constancia que no existía provisión de fondos suficientes para cubrir el monto del cheque (...) que las personas facultadas para movilizar la cuenta son: Volney Fidias Robusté, Gabriel Robusté y Volney Robusté Suárez la modalidad de firma es la siguiente: son conjuntas las firmas de Gabriel Robusté y de Volney Robusté Suárez y la firma del ciudadano Volney Robuste Graells es principal y puede firmar independientemente de los otros ciudadanos...”; documento público que al no haber sido tachado de falso ni tampoco impugnado en forma alguna de derecho por la parte demandada en su debida oportunidad, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue realizado por él, de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe; por lo que este Juzgador considera demostrada suficientemente la causa del impago del referido título valor. Así se decide.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, la parte actora invocó el mérito probatorio de la copia certificada del acta constitutiva-estatutos sociales de la sociedad mercantil “Inversiones Faro, C.A.”, inscrita el 07 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 201-A, cuyo Presidente es el ciudadano Volney Fidias Robuste Graells, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.537.691 y de este domicilio la cual fue consignada en el expediente por la representación de la parte demandada; y, en consecuencia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas dichas copias por la parte actora se consideran fidedignas respecto a su contenido; a saber: la existencia, personería y organización de la referida sociedad comercial y, también, las facultades de cada uno de sus representantes. Así se decide.

Prueba de informes al Banco Mercantil y al Banco Nacional de Crédito; los cuales por referirse a hechos no controvertidos en el presente proceso, tales como la titularidad de las cuentas bancarias contra las cuales fueron girados los cheques, son desechados del proceso. Así se decide.

La parte demandada no promovió ninguna prueba.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizadas las pruebas aportadas pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice bajo el paradigma expresado en la Constitución de la República; que no es otro que el de administrar justicia teniendo al proceso como el instrumento fundamental para la consecución de la misma, conforme a lo alegado y probado en autos. Así, la interpretación de los hechos alegados y la valoración de las pruebas evacuadas, aunque enmarcados en los parámetros del orden legal vigente y los conocimientos comprendidos en la experiencia común, deben ser realizadas en atención a los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna; especialmente los previstos en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene la obligación estatal de impartir justicia y dirimir los conflictos intersubjetivos para garantizar la paz.

Como punto previo y de especial pronunciamiento, antes de resolver el fondo del litigio es necesario que, visto el alegato de la parte demandada a lo largo de todo el proceso, en el sentido de que se declare inadmisible la demanda interpuesta porque, según su decir, el protesto de los cheques cuyo pago se reclama debió presentarse junto con el libelo como única prueba idónea de la falta de pago alegada; quien decide estima pertinente emitir el debido pronunciamiento al respecto, ya que su eventual adopción haría inoficiosa la resolución del mérito de la controversia.

En este orden de ideas, y por considerar suficientemente esclarecedora de la posición de este Juzgador en cuanto al punto en cuestión, estima conveniente transcribir una extensa cita que condensa, en opinión de este Tribunal, una posición jurídica de avanzada respecto al tema, en un todo cónsona con el paradigma constitucional indicado supra, ya que permite administrar justicia respetando las formas del proceso y las instituciones; pero sin rendir culto a formalismos que atentan contra la eficiencia que debe caracterizar este importante cometido estatal. En efecto, señaló en su oportunidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que la presentación a la Cámara de Compensación Bancaria sustituye al protesto. Y, a juicio de quien aquí decide, es tan sólida dicha interpretación que merece la pena lo extenso de la cita ya que permite acoger tal razonamiento en casos como el sub judice, en los que la parte demandada no alega el pago de lo reclamado -que sería su defensa idónea, por ser este el hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le exige-, sino que se limita a señalar supuestos vicios de inadmisibilidad de la demanda, con lo que no busca debatir el mérito del asunto. Así, vemos que la sentencia en comento sostiene:

“…alegó el representante del demandado que, siendo aplicables al cheque las disposiciones relativas a la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, la negativa de pago debe constar de documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…” (Omissis) “…el demandado incurre en el error de citar solamente de manera parcial las disposiciones legales que regulan el caso.

En efecto, es cierto que el artículo 491 del Código de Comercio declara aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio relativas al protesto; pero no sólo las que se refieren a éste, sino también las que comprenden el endoso, el aval, las firmas, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras extraviadas y el pago. Se subraya la mención del pago porque es aquí precisamente donde existe una importante omisión por parte de la defensa: ella resulta de que en la sección VI, Del pago, el artículo 446 del Código de Comercio, dispone: “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago” Si esto es así respecto de la letra de cambio –típico título de crédito- con mayor razón debe aplicarse esta solución al cheque, el cual es un medio de pago.

En el cheque que forma el folio 49 de este expediente puede leerse, al dorso del mismo, un sello que dice: “Cámara de Compensación de Valencia. 8 Julio 1978”. Ello demuestra con toda claridad que el cheque fue presentado dentro del plazo legal a la Cámara de Compensación, requisito que suple ampliamente al protesto, por mandato del artículo 446, del Código de Comercio, en su parte final.

Tal como ha demostrado la doctrina más autorizada, en nuestro país el estatuto cambiario es el resultado de una mezcla de elementos e instituciones de diversas legislaciones, por lo cual la regulación relativa a los títulos valores resulta incongruente y contradictoria.

Precisamente, por lo que se refiere al cheque, para corregir las escasas disposiciones que a éste se refieren en el Código de Comercio, y para dar a las mismas la correspondencia necesaria con sus antecedentes legislativos extranjeros e internacionales, el Proyecto de Ley de Títulos Valores y Operaciones Bancarias, presentado en 1963 por el Ministerio de Justicia a las Cámaras Legislativas, establece en su artículo 155: “La presentación en una Cámara de Compensación equivale a la presentación al pago”; y el artículo 166 dispone: “El portador puede ejercitar el regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados, cuando presentado el cheque en un tiempo útil no fuere no fuere pagado, siempre que la negativa de pago conste: 1°) Por documento “auténtico” (protesto). 2°) Por declaración fechada del librado escrita sobre el cheque con indicación del lugar y el día de la presentación. 3°) Por declaración fechada de una Cámara de Compensación en que conste que el cheque le ha sido transmitido en tiempo útil y no ha sido pagado”.

El artículo 446 del Código de Comercio, por consiguiente, al disponer que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, debe interpretarse, no en el sentido de que con posterioridad a esa presentación deba sacarse el protesto, como parecen entenderlo algunos jueces y autores, sino en el sentido de que dicha presentación a la Cámara sustituye al protesto, dada la seriedad en los negocios que debe presumirse en las instituciones bancarias y en sus organismos coordinadores.

En el caso de autos consta la presentación, sellada y fechada por la Cámara de Compensación de Valencia, y consta igualmente la falta de pago, desde luego que la misma constituye justamente el objeto de este proceso y no hay alegación o prueba alguna contraria a ese hecho. Resultaría lesivo a la justicia, y, sin lugar a dudas, constitutivo de enriquecimiento sin causa, que la circunstancia de no haberse recurrido al formalismo del protesto, habiendo constancia emanada de un órgano coordinador de la Banca regional de que el cheque fue presentado en tiempo útil y no se lo pagó, llevase al sentenciador a concluir que la actora ha perdido los derechos que reclama.

A juicio de esta Alzada, si bien las argumentaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no resultan satisfactorias, las mismas se entienden como resultado de la inquietud del juez porque se consume una iniquidad, como la que resulta de que alguien, sabiéndose deudor, resulte absuelto por meros formalismos legales. Pero, en base a sus propios argumentos fundados en la legislación vigente, este Tribunal ha podido llegar a la conclusión de que la acción intentada es procedente, desde luego que el actor tiene la prueba de la presentación del cheque y de la falta de pago, únicos elementos requeridos para la estimación favorable de la misma. Y así se declara.” (Vadell, Juan Vicente. La pérdida de las acciones derivadas del cheque. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela. 1987, pp. 93 a 97)

De manera que por ser los cheques instrumentos de pago a los que resulta aplicable toda la normativa que rige a la letra de cambio como título valor modélico (y no sólo en lo atinente al protesto) por expresa remisión del artículo 491 del Código de Comercio; y siendo que conforme al artículo 446 ejusdem su presentación a la Cámara de Compensación equivale a presentarlos al pago, se concluye válidamente que dicha presentación sustituye al protesto por la seriedad en los negocios que debe presumirse en las instituciones bancarias y en sus organismos coordinadores.

Por otra parte conviene aclarar que, a juicio de quien decide, aunque el artículo 446 del Código de Comercio dispone que “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago” y el artículo 491 ejusdem ordena su aplicación al cheque, ocurre que en Venezuela no existen Cámaras de Compensación para letras de cambio, pero sí las hay para cheques, lo cual sirvió de base para el cambio de criterio en materia del tiempo útil para sacar levantar el a los cheques impagados; criterio materializado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de Septiembre de 2003 (Ponente: Magistrado Antonio Ramírez) que consideró que cuando el tenedor lo presentaba para su pago ante el banco, bien el día en que era pagadero o en uno de los dos (2) días laborables siguientes y el cheque era depositado en su cuenta bancaria y se presentaba en Cámara de Compensación, ya había transcurrido el lapso fatal de caducidad y entonces no se le permitía ejercer la acciones derivadas del instrumento. De esta manera, la Sala Civil consideró que el lapso para presentar los cheques al cobro es el correspondiente a los seis (6) meses que le otorga el artículo 431 eiusdem para presentar la letra de cambio a plazo vista para su aceptación. Lo que en consecuencia, permite al tenedor ejercer las acciones derivadas del instrumento en dicho lapso sin necesidad de levantar el protesto y sólo con la prueba de haber intentado el cobro. Nos preguntamos: ¿Qué otra prueba más idónea, en estos caso, que la presentación a una Cámara de Compensación? Porque lo contrario; es decir, prohibirle al tenedor del cheque ejercer las acciones judiciales derivadas de dicho instrumento, en tiempo útil (o sea, dentro de los seis meses que la ley le otorga para sacar el protesto por falta de pago y presentar el instrumento al cobro) es ilógico porque contraría el postulado estatal de que el Derecho es considerado un medio para alcanzar la justicia y no un fin en sí mismo. En efecto, al ejercer las acciones oportunamente, la caducidad no opera por no haber transcurrido el lapso que la ley otorga.
Además, si consideramos el supuesto en que tenedor legítimo aun queriendo intentar la acción judicial contra el emitente y contando con el lapso de seis (6) meses para levantar el protesto, resulta que lo oneroso de dicha gestión atenta contra la economía y la celeridad procesales porque en muchos casos cuesta más levantar el protesto, que la propia suma cuyo pago se quiere reclamar judicialmente, lo que constituye a todas luces una discriminación respecto de las personas de bajos recursos. Por otra parte, todo hay que decirlo, si lo que se quiere es preservar las acciones para ejercerlas luego de los seis (6) meses, entonces sí que resulta necesario que el tenedor del instrumento lo presente al cobro y lo proteste dentro de dicho lapso.

En el caso que nos ocupa resulta chocante que el demandado de autos, al contestar la demanda nunca niega que emitió ambos cheques, ni tampoco la deuda contraída; sino que se limita a alegar la caducidad de la acción, con lo que la pregunta pertinente es: ¿En el marco del deber de actuación de un Estado Social de Derecho y de Justicia, cómo puede conciliarse dicha actitud procesal de la demandada con la previsión formalista de la norma jurídica mercantil? La respuesta, a juicio de quien aquí decide, la da el propio texto constitucional cuando afirma como deber de actuación del Estado el hecho de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades jurídicas no esenciales.

Conviene recordar, además, el carácter célere de las negociaciones mercantiles, a las que se han incorporado avances tecnológicos que ayudan al comerciante en sus negocios, siendo el cheque un instrumento de pago abstracto -la causa subyace en el instrumento-, que facilita el manejo de sumas de dinero. Así, no debe ser engorroso el reclamo del incumplimiento de la obligación, ni someter al tenedor legítimo al cumplimiento de trámites innecesarios para ello.

De allí que este tribunal comparta plenamente dicho criterio, en el sentido que si antes de cumplirse los seis (6) meses estipulados en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio, el tenedor legítimo ejerce la acción derivada del cheque, la caducidad no opera, no hay caducidad; pero si deja transcurrir íntegramente dicho lapso y no presenta el cheque al cobro, ni lo protesta, ni tampoco demanda, entonces las acciones derivadas del referido instrumento caducan. O en otras palabras, la acción ejercida después de dicho lapso sin cumplir con la presentación al cobro, ni con el levantamiento del protesto o el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales, ha caducado.

Así las cosas, en el caso bajo examen y del examen de los dos (2) cheques cuyo pago se reclama se observa en primer lugar que entre las fechas de emisión de los mismos, 16 de julio de 2011 y 25 de septiembre de 2011, y la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 02 de noviembre de 2011, no transcurrieron seis (6) meses y, en segundo lugar, que al dorso del cheque número 5254761 librado contra el Banco Mercantil el 16-07-2011, se leen tres (3) sellos húmedos, el primero de los cuales expresa: “Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. Cheque recibido al cobro por el banco nacional de crédito c.a. Este cheque sólo podrá ser presentado al cobro si no resulta devuelto por cámara de compensación”; el segundo, superpuesto a éste, reza: “Mercantil. Motivo de devolución” y, marcada la opción “gira sobre fondos no disponibles.” y el tercero indica como certificación de su emisión la fecha 22-07-2011 en letra manuscrita; mientras que al dorso del cheque número 80600349, librado contra el Banco Nacional de Crédito en fecha 25 de septiembre de 2011 se lee un sello húmedo que reza: “Cámara de Compensación Banco Nacional de Crédito. Motivo de devolución” y marcada la opción “otros” con el añadido manuscrito de “cheque anulado”. “Fecha 25-09-2011”, lo que demuestra con toda claridad que ambos cheques fueron presentados para su cobro ante la Cámara de Compensación dentro del plazo de los seis (6) meses a partir de su emisión; requisito que suple ampliamente al protesto por mandato de la parte final del artículo 446 del Código de Comercio. Así se decide.
Por otra parte, respecto al alegato de la demandada de que el libelo debió expresar el negocio subyacente o la causa que motivó la emisión de ambos cheques y que su omisión acarrea el incumplimiento de un requisito que hace inadmisible la demanda; quien decide lo desecha por falso dadas las características de literalidad y autonomía inherentes a todos los títulos valores. En efecto, la literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado. El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor. La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos, como ocurre, por ejemplo, con las acciones de las sociedades mercantiles.

Por otra parte la abstracción es un rasgo propio de los títulos valores de contenido dinerario: letras de cambio, vales y cheques. No es una característica de otros títulos valores. Cuando los títulos valores no son abstractos, se llaman causados (como, por ejemplo, es el caso de la factura). Este carácter abstracto se refiere a que cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede excepcionarse ante la demanda ejecutiva cambiaria alegando ninguna situación referida a dicha relación fundamental. Por ejemplo, el comprador que ha firmado un vale o pagaré no puede excepcionarse frente a la demanda aduciendo que la mercadería vendida no era de la calidad pactada. No podría argumentar, en el juicio ejecutivo cambiario, después que firmó un vale en pago de una computadora, por ejemplo, «no pago el vale porque la computadora tenía un defecto». En el momento de exigírsele el vale tiene que pagarlo, sin poder excepcionarse invocando un incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación fundamental. De allí que el alegato de inadmisibilidad de la demanda por no haber establecido en el libelo la relación subyacente o negocio fundamental; es decir, la causa de emisión de los cheques cuyo pago se reclama, es improcedente. Así se decide.

Por último, planteada como quedó la controversia debe este juzgador analizar ahora los requisitos de procedencia del cobro de bolívares por vía intimatoria. Al respecto, establece nuestra ley procesal, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:

Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643 ejusdem: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De las normas citadas se evidencia que este procedimiento monitorio corresponde a aquellas obligaciones que sean líquidas y exigibles; vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o de cosas fungibles o de cosas muebles, todas apreciables en dinero y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente, ni de las cuales dependa una contraprestación. Asimismo, la normativa aplicable al caso exige para que la acción sea admitida que la obligación esté contenida en instrumentos públicos o privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o en cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía intimatoria resulta indispensable que la obligación reclamada consista en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento, de modo cierto; debe estar, como exige el artículo 640 citado, evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo: La cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada, o cuando menos determinable fácilmente, en el documento escrito aportado junto con la demanda.

Nuestro más alto Tribunal ha conceptualizado el procedimiento intimatorio como sigue:

“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (T.S.J. Sala Político Administrativa. Sentencia 1.280 del 27 de junio de 2001. Expediente Nº 15.752)

Este procedimiento, de cognición reducida y carácter sumario, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios qué hacer valer siempre que estén asistidos por una prueba escrita. En estos casos el Juez, inaudita altera pars (“sin oír a la otra parte”), emite un decreto con el que impone al deudor cumplir su obligación; el cual, una vez en conocimiento de tal orden puede hacer oposición a dicho decreto, con lo que el trámite continúa por el procedimiento ordinario, o no hacerlo, caso en el cual dicho decreto pasa a ser definitivo, irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que puede concluirse válidamente que el procedimiento intimatorio requiere necesariamente de la preexistencia de una obligación asumida por el deudor, para que el Juez, conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pueda realizar el decreto intimatorio respectivo y tramitar la causa de acuerdo al procedimiento especial previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, del libelo que encabeza este expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente que la parte actora, Keira Marina Fornes González, pretende el pago de dos (02) cheques, cada uno por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), librados a su favor por la demandada, la sociedad de comercio “Inversiones Faro, C.A.”, el primero de ellos el día 16 de julio de 2011 y el segundo el día 25 de septiembre de 2011. Del examen de tales instrumentos advierte quien decide que los mismos cumplen con las características que la Doctrina atribuye a los denominados cheques, ya que en nuestro país la legislación relativa a este tipo de instrumento fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es la misma que existe hoy día, con excepción del artículo 494 que fue incorporado por la reforma de 1955 y se refiere, puntualmente, a la sanción aplicable a quien emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.

Hernández-Breton comenta respecto al cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables, los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...” (Hernández-Breton Armando. Código de Comercio venezolano. XIV Edición. Editorial La Torre. Caracas, p. 309)

En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías que han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al librado (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, p. 1.252).

El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77).

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.

Ahora bien, demostrada como ha sido la existencia del derecho de crédito reclamado por la demandante y visto que los instrumentos que lo contienen cumplen con las exigencias de derecho y en consecuencia son válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, vemos que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba enunciadas supra, correspondía a la intimada traer al proceso la prueba del hecho extintivo o liberador de dicha obligación; en suma, aportar elementos de convicción de los que dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación, o el hecho eximente del mismo. Sin embargo, advierte quien decide que no consta en autos prueba alguna de que la accionada hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, como tampoco aportó al proceso ninguna prueba de los alegatos esgrimidos en su defensa.
De lo anterior se colige que siendo los cheques acompañados a la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante, y habiéndosele atribuido pleno valor probatorio sin que la parte demandada haya probado el cumplimiento de lo reclamado siendo ello de su exclusivo interés, en consecuencia, la acción de cobro de bolívares, vía intimación, debe ser declarada procedente conforme a derecho. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.309.634 y de este domicilio; asistida por el Abogado Jesús Fermín Mambié Deleaud, Inpreabogado 42.490 contra la sociedad mercantil “INVERSIONES FARO C.A.”, inscrita el 07 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 201-A, representada por su Presidente, el ciudadano Volney Fidias Robuste Graells, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.537.691 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES FARO C.A.” a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), que es el monto de la obligación dineraria reclamada en la demanda. TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA



NURY CONTRERAS
En esta fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). La Secretaria



RCP/NC/ya
EXP N° 14.526