REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de Enero de 2014
203º y 154º


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OLGA HERNÁNDEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Procuradora Segundo de Menores del Estado Aragua.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 4.823
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 14 de Enero de 2014, la Secretaria de este Juzgado fijó cartel de notificación ordenado por auto de esa misma fecha, en la cartelera de este despacho, a fin de notificar a la parte solicitante con el objetivo de que ésta manifestara el motivo de su inactividad en el presente juicio.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a la parte solicitante desde la fecha de fijación del cartel de notificación supra mencionado, sin que ésta realizara actuación alguna en la presente causa, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones
Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:

“(…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta (…)
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)” [Negrillas nuestras].

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que cuando la causa se encuentra paralizada en estado de admisión o sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como un decaimiento de la acción por falta de interés procesal de dicha causa.

Es entonces, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de admisión o de sentencia; que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de admitir la demanda o de dictar sentencia; que se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

Este Juzgador verifica que en el caso de autos concurren los tres (3) supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido y en etapa de admisión de la demanda, el actor no ha instado al Juez a admitir la demanda y se ha sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión. Observa este sentenciador; que a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se trata de una acción de tipo personal, en vista de que la parte solicitante, insta a este Órgano Jurisdiccional a subsanar por la vía de la Rectificación de Acta de Nacimiento, errores inmersas en la misma, donde se ven inmiscuidas las personas interesadas en dicha rectificación, dándose la relación persona-persona (acción personal).

Por lo tanto, en lo relativo a la prescripción antes señalada en el citado artículo de la norma sustantiva civil, de que todas las acciones personales, prescriben a los diez (10) años, es decir, hasta la fecha han transcurridos más de dieciocho (18) años, desde que se distribuyó a este Juzgado la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, el cual sobrepasa el término de diez (10) años que la Ley establece para la prescripción del derecho objeto de la presente pretensión, asimismo, no se observa que en ningún la parte solicitante haya ejecutado algún acto de procedimiento, por lo que el lapso de prescripción de la acción ha superado el lapso de la perención ordinaria, declarándose de oficio el Decaimiento de la Acción por la Pérdida del Interés Procesal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana OLGA HERNÁNDEZ LEÓN, actuando en su propio nombre y representación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treintiún (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA.


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.








RCP/NCS/FG.-
EXP N° 4.823








En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA.