REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-0000211.-
PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, domiciliada en Caracas, constituida por documento debidamente inscrito por ante esa Oficina, en fecha 15 de Junio de 1995, bajo el N° 18, Tomo 244-A-SGDO.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.558.146, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 75.559.-

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 339-12, del 30 del mes de abril del año 2012, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, JHEAN CARLO VARELA VERDU, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN, YESENIA GONZALEZ, MAOLIS VARGAS MORALES Y MARIANA REVELES SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad número V-17.759.261, V-8.789.123, V-17.074.720, V-17.077.084, V-18.182.726, V-3.014.710, V-5.006.279, V-14.362.357, V-16.674.941 y V-14.096.946, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 178.204, 36.549, 137.737, 186.031, 151.207, 13.841, 63.318, 102.809, 129.482 y 110.371.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-
ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 16 de enero de 2014 se publico sentencia, en la cual se declaro Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la el empresa ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO, C.A., antes identificado, contra la providencia administrativa N°339/12 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano LOURDES C. LOPEZ ROJAS.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la solicitud de subsanación o aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:

A tales efectos, este tribunal señala:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Ahora bien, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante de la corrección de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de enero del presente año, la hace dentro del lapso previsto, para tales efecto, mediante la cual solicita lo siguiente cito textualmente, a saber:
(…)
“ Solicito de este digno Tribunal la aclaratoria de las líneas cuatro (04), cinco (05), diez (10), doce (12) y trece (13) insertas en el primer párrafo que riela al folio doscientos ochenta (280)………

En tal sentido, este sentenciador observa que efectivamente al transcribir la decisión por error involuntario señalo:
… “y vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo no actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la providencia administrativa N° 339/12 de fecha 30 de abril de 2012, en el expediente N° 023-2011-01-00789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano LOURDES C. LOPEZ ROJAS contra la empresa ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO, C.A., no incurrió en el vicio de violación al debido proceso alegado por la recurrente, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide…”

Siendo lo correcto, en la presente decisión concatenada con todo lo expresado en la parte motiva por este juzgador, que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la providencia administrativa N° 339/12 de fecha 30 de abril de 2012, en el expediente N° 023-2011-01-00789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano LOURDES C. LOPEZ ROJAS contra la empresa ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO, C.A., incurrió en el vicio de violación al debido proceso alegado por la recurrente, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada del órgano administrativo del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.-
Así mismo, fue establecido en el dispositivo del fallo y en la parte motiva de la presente decisión tras declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la el empresa ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO, C.A., contra la providencia administrativa N°339/12 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano LOURDES C. LOPEZ ROJAS plenamente identificadas en el expediente.-Así se queda.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la el empresa ALIMENTOS TRADICIONALES EL CRIOLLO, C.A., antes identificado, contra la providencia administrativa N°339/12 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano LOURDES C. LOPEZ ROJAS.-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, al los 29 día del mes de enero del año dos mil cuatro (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El JUEZ
Abg. GLENN MORALES

LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNZANDEZ