REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154
ASUNTO: AP21-N- 2013-000557

Vista el y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Nulidad interpuesta por los abogados LUIS RAMON BERMUDEZ y BETTY BERMUDEZ, inscritos en el IPSA Nros. 56 y 23.202 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TROMEFAR C.A. antes denominada, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 0030-13 emanada de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO, de fecha 05 de agosto de 2013 y notificada a la empresa en fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró extemporáneos los alegatos y defensas opuestas por le entidad de trabajo TROMEFAR S.A y ordeno a la entidad de trabajo que continuara dentro de las discusiones de la convención colectiva de trabajo bajo el marco de una reunión normativa laboral del sector de la industria químico farmaceuta. En tal sentido quien aquí suscribe procede a pronunciarse sobre su admisibilidad la cual este juzgador la admite por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordenando la respectiva notificación, así mismo pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar en los siguientes términos:
II
DEL AMPARO CAUTELAR
En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionante en su escrito expone los siguientes argumentos:

Omnissis…” Mediante Providencia Administrativa identificada con el N° 2013-0030 de fecha 05 de agosto de 23013, notificado el 07 de agosto de 2013, proferida por la Dirección Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo. …….En este sentido el acto administrativo adolece de vicios de ilegalidad que afecta considerablemente los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada; es decir esta representación consigno en fecha 22 de abril de 2013, es escrito de oposición y defensas, de conformidad con el articulo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cual fue negada su solicitud”.
Alega que en la dispositiva del acto, se le cerceno a su representada el derecho a probar establecido como una de las garantías constitucionales en su artículo 49 numeral 1,3 de l texto fundamental. Aduce que dentro del plazo razonable para de la interposición de la oposición a la reunión establecido en el articulo 49 eiusdem, es de cinco días hábiles; sin embargo el Ministerio del Trabajo dada la naturaleza del presente caso que nos ocupa, no apertura la articulación probatoria, que se requería para terminar el conflicto; es decir que el ente administrativo tenia la facultad de oficio preservando el orden publico constitucional, de aperturar la articulación probatoria para que esta representación presentara y consignará los medios probatorios pertinentes para demostrar la exclusión de la empresa TROMEFAR, por existir en la practica que la actividad que realiza no tiene relación ni conexidad con el ramo de la industria QUIMICO –FARMACEUTA. que en ese sentido el acto administrativo no cumplió con el fin para el cual esta destinado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por los accionantes, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.
Así las cosas, se observa que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se observa que la suspensión de los efectos de un acto administrativo obtenida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar en amparo, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la violación de garantías constitucionales, en tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Debiendo el Juez de manera expedita evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; y consecuencialmente verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte accionante, por lo que no basta con la simple argumentación, siendo necesaria la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que los accionantes argumentan su petición constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 1 y 3 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando que por vía de amparo sea restablecida de manera cautelar y mientras dure la tramitación del procedimiento inherente al recurso interpuesto, la garantía al debido proceso de su representada que ha sido conculcada por la actuación de la administración laboral. Asimismo señalan que semejante solicitud la hacen en virtud que se han lesionado los derechos a la defensa dentro del procedimiento legalmente establecido, por lo que se impone el cese inmediato de esa lesión, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual, por la gravedad del derecho involucrado, merece que la solicitud por el mecanismo del amparo conjunto.
Ahora bien, observa este Juzgador que la petición de los accionantes se constituiría en un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos tanto del Recurso de Nulidad como de la Acción de Amparo Cautelar, por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre el Amparo Cautelar se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo cuya nulidad se pretende con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y del debido proceso. Así se establece.-
En tal sentido por las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar Así se Declara.


DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados LUIS RAMON BERMUDEZ RADA y BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, inscritos en el IPSA Nos 56 y 23.202 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TROMEFAR Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-A-CTo , , contra la Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 0030-2013 emanada de la DIRECCION DE INPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO, de fecha 05 de agosto de 2013 y notificada a la empresa en fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró extemporáneos los alegatos y defensas opuestas por le entidad de trabajo TROMEFAR S.A y ordeno a la entidad de trabajo que continuara dentro de las discusiones de la convención colectiva de trabajo bajo el marco de una reunión normativa laboral del sector de la industria Químico Farmaceuta
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TECERRO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 30 días del mes de enero de dos mil 2014 (2013).
Abog. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. CALUDIA HERNANDEZ
EL SECRETARIO