REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004523

En el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, incoara el ciudadano CESAR EDUARDO OSORIO TOLEDO en contra de la Entidad de Trabajo C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, este Tribunal dictó auto en fecha diez (10) de enero de 2014, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente al Principio de Comunidad de la Prueba, Principio In Dubio Pro Operario y Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, invocados en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.


En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y dos (02) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, del histórico de nómina correspondiente al ciudadano accionante y del control de asistencia durante toda la relación laboral, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, del original de calendario de control de días libres de cada año elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a la documental de la cual se consignó copia fotostática, inserta en el folio ochenta y cinco (85) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Testimonial de la ciudadana ROSA AMÉRICA PALMA GALLARDO, promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, la referida ciudadana deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la Testimonial de la ciudadana ROSA AMÉRICA PALMA GALLARDO, promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de ratificar la documental marcada con el número doscientos treinta y cuatro (234), este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, la referida ciudadana deberá comparecer por ante este Tribunal en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente con la finalidad de ratificar la documental marcada con el número doscientos treinta y cuatro (234) e inserta en el folio ochenta y cuatro (84) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 y dos (02) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER ROJAS, ENOES LÓPEZ y JEAN CAROL TORO PEDROZA, promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano CESAR EDUARDO OSORIO TOLEDO (parte actora), y de un representante de la entidad demandada C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, que conozca sobre los hechos a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV
Exp. AP21-L-2012-004523