REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
203° y 154°
Cagua, 13 de Enero de 2014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. N° 13-16653
PARTE ACTORA: ADIXON JOSE DURAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.132.267.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YSABEL GARCIA, Inpreabogado N° 165.863.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA DE RAMIREZ, ZULEIMA RAMIREZ RODRIGUEZ, BETZABE RAMIREZ RODRIGUEZ y GABRIEL DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.413.344, V-6.324.409, V-12.055.693 y V-19.276.017 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOHANA MIGDALIA CORONADO FLORES, Inpreabogado N° 171.407.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
Siendo la oportunidad legal para admitir las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, previo a ello considera necesario este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la oposición hecha por la parte demandada, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
A tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
“…Omissis…me opongo, rechazo y contradigo los elementos esgrimados por el Representante de la parte Actora en su escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 06 – Noviembres 2013, y lo contenido en él. Del mismo modo ciudadana Juez, con el debido respeto y acato, me reservo ilustrar a este honorable Tribunal en el Periodo de informe, las particularidades que observo como representante de la parte demandada y que serán nuestro punto de defensa en el la presente acción. En cuanto al testimonial promovido por el Demandante y su representante, una vez sea admitida y riele en autos, procederé a la respectiva TACHA de testigos como lo consagra el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…Omissis…”.
Que las pruebas promovidas durante el proceso en el lapso correspondiente, puede negarse la admisión de las mismas si éstas son ilegales e impertinentes.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil Venezolano (1982), el Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil Venezolano (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (1987):
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
“…En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”
En la sentencia citada, puede verse como la Sala deja ver que lo normal es admitir las pruebas promovidas por las partes y la excepción es la inadmisibilidad, cuando la ilegalidad o impertinencia de la misma sean manifiestas. De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, Hadel Mostafá Paolini, se sostuvo que:
“…Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso…”.
En el caso subjudice, nos encontramos en presencia de la promoción de pruebas documentales y de la prueba de testigo; en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora de la revisión de las mismas, se evidencia que no cuentan con prohibición alguna de ley, razón por la cual no estamos en presencia de una manifiesta ilegalidad, asimismo se evidencia que la parte al promoverla indico el fin de de dicha prueba no demostrando su impertinencia, dicha prueba puede ser valorada o no en la sentencia de fondo. En consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora Negar el pedimento de oposición a la misma, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis.
En cuanto a la oposición formulada a la prueba de testigo, de igual forma se evidencia que dicha prueba fue promovida de forma correcta y cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley, evidenciándose que no cuenta con prohibición alguna de ley, razón por la cual no estamos en presencia de una manifiesta ilegalidad, asimismo se evidencia que la parte al promoverla indico el fin de de dicha prueba no demostrando su impertinencia, dicha prueba puede ser valorada o no en la sentencia de fondo. En consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declara Sin Lugar la oposición a las mismas, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada con respecto a las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES
EXPEDIENTE Nº 13-16653
MPSS/PA/dc
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