REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE N° 13-16.702
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMINZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: ANAY DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.740.848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO PIÑA REYES, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.180.
PARTE DEMANDADA: ROSA BELEN SIERRA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.966.519.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA SALAZAR y DELCIA MACHADO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 132.003 y 62.109, respectivamente.
I.- Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 10 de enero de 2014, por la abogada Francisca Salazar, Inpre No. 132.003, apoderada judicial de la parte demandada donde expone:
“En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), fue consignada la contestación de la demanda en la causa signada con el número 13-16702, en donde conjuntamente se promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 346, ordinal 6to, es decir el defecto de forma de la demanda, por no llenar los extremos establecidos en la norma. Ahora bien, visto el hecho cierto de que la demandante no subsanó en el lapso establecido por el legislador y haciendo uso de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que promuevo y reproduzco a favor de mi representada en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad del inmueble plenamente identificado en autos y el cual es propiedad de mi representada y corre inserto en los folios cuatro (4) al nueve (9) separado, ambos inclusive, de donde se desprende con claridad que de acuerdo a los linderos señalados en el libelo de demanda no se trata del mismo inmueble y que asimismo el demandante no subsanó, por lo que solcito a la ciudadana Juez se sirva apreciar en todo su valor probatorio el señalado documento, y lo alegado en el presente escrito a los fines legales consiguientes. Finalmente solicito que el presente escrito sea sustanciado y declarado con lugar con todo el pronunciamiento de Ley”. (Resaltado añadido).
Y, vista a su vez, el contenido del escrito de contestación de la demanda, esta Jurisdicente observa lo siguiente:
En fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y en fecha 03 de Octubre de 2013, consta a los autos la citación de la parte demandada. (Folio 48).
En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demandada, donde contestó el fondo de la demanda y opuso cuestiones previas, en esta misma fecha, suscribió diligencia donde otorgó poder apud acta.

En consideración de lo expuesto por la parte demandada, y luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de fecha 09 de diciembre de 2013, opuso cuestiones CAPITULO I. DE LAS CUESTIONES PREVIAS, y al mismo tiempo contestó la demanda (CAPITULO II. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, por lo cual, al constituirse en el caso subjudice un escenario en el cual se trata de dos actos procesales distintos (contestación a la demanda y cuestiones previas), manifestados en la misma oportunidad.
Conteste con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 533, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), estableció lo siguiente:
“…Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.” En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.” La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.”

Siendo así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, es por lo que, habiendo rechazado en todas y cada una de sus partes los fundamentos de la pretensión, en los hechos y en el derecho, y opuesto cuestiones previas, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas, y se toma el escrito como contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, decido lo anterior y constatando esta Jurisdicente que el juicio se paralizó en espera de pronunciamiento de la cuestión previa opuesta, creándose una incertidumbre sobre los lapsos procesales a seguir, considera quien acá decide, que para establecer certeza jurídica en el presente juicio a las partes y garantizarles el debido proceso en igualdad de condiciones, tal como lo dispone el artículo 26 de la norma Constitucional, es preciso fijar el inicio de la siguiente etapa procesal, la cual no es otra que la fase probatoria; este actuar del Tribunal se basa fundamentalmente en la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente: “El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución. Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional. Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Por lo que, el Tribunal, haciendo suyo el transcrito criterio jurisprudencial, en aras de crear certeza jurídica se fija el inicio del lapso probatorio al día siguiente de la constancia en el expediente de la última de las notificaciones de la presente decisión. Y así se establece.
DECISION
En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO OPUESTA la cuestión previa presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual iniciará el lapso probatorio. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. Palmira Alves
Exp.12-16.702
MPSS/PA