REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203° y 154°
Cagua, 14 de Enero de 2014
Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.752.334, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, contra la SUCESIÓN DIAZ, integrada por los ciudadanos MISAEL DIAZ, FRANCISCA DIAZ, JORGE DÍAZ y ANGELA DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.732.626, V-4.228.614, V-11.979.344 y V-5.271.434 respectivamente, y a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DIAZ, ALEJANRO JOSE DIAZ y JUAN JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad; Désele entrada y anótese en el Libro respectivo. Ahora bien, por cuanto de la revisión de la misma este Tribunal observa:
Que el objeto de la pretensión de la demanda no es otro que se declare la procedencia o no de una prescripción adquisitiva sobre una parcela de terreno y unas bienhechurías en ellas construidas, conformado por una casa y un local, ubicado entre las Calles Miranda y Negro Primero, N° 19, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, distinguida el inmueble objeto de la presente prescripción tiene una superficie de Diecinueve metros (19 mts) de frente por todos sus fondos, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Negro Primero. Sur: Solar y casa de Juan Vicente Hernández; Este: Calle Miranda, Oeste: Parcela de terreno que fue comprado a la causante Lucrecia Díaz; considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados y negrillas de la Sentenciadora).
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legítimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por la solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita.
Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos, no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.
Ahora bien a los fines de dilucidar si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, la parte demandante consignó con el mismo certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en la que se puede verificar que el propietario actual de un inmueble constituido por Terreno y Rancho de tejas sobre el mismo construido señalado con el N° 19, ubicado en Palo Negro, Municipio Libertador, Calle Miranda, Municipio Libertador del Estado Aragua, el prenombrado inmueble tiene una medida de Cuarenta y Nueve Metros Cincuenta Centímetros de Este a Oeste, por Treinta y Ocho Metros Cincuenta Centímetros de Norte a Sur y dentro de los siguientes linderos Norte: La Calle Negro Primero. Sur: Casa de Juan Vicente Hernández; Este: La mencionada Calle Miranda, Oeste: Casa de Rosalio Coronado; desde el 11 de noviembre de 1993 son los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DIAZ, ALEJANRO JOSE DIAZ y JUAN JOSE DIAZ, supra identificado, según consta en documento debidamente Registrado por ante esa Oficina Subalterna bajo el N° 26, folios 49 vto al 50 vto, Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 08 de Junio de 1945.
Verificando así que el accionante en su escrito libelar identifica un inmueble como casa y local y sus medidas y linderos no concuerdan con la certificación ni con la copia del titulo de propiedad consignados, ya que los mismo pertenecen a un terreno y rancho de tejas sobre el construida, vale decir, que la parte accionante consigna documentos de un inmueble distinto al que alega en su escrito libelar; asimismo se evidencia que demanda a la SUCESIÓN DIAZ, integrada por los ciudadanos MISAEL DIAZ, FRANCISCA DIAZ, JORGE DÍAZ y ANGELA DIAZ, como propietarios observándose de igual forma de la certificación consignada que los propietarios actuales son los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DIAZ, ALEJANRO JOSE DIAZ y JUAN JOSE DIAZ, supra identificados y no aparecen como propietarios dicha sucesión, razón por la cual no tienen ninguna cualidad para ser demandados en el presente juicio.
En este punto esta Juzgadora estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Pag. 47 y 48:
“...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho…”(Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202) (Subrayados y negrillas de la Sentenciadora)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud que el ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.752.334, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, solicita la prescripción adquisitiva de un inmueble total mente distinto al que se identifica en el titulo de propiedad y certificación emitida por el Registrador de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua y asimismo co-demanda a una Sucesión que no funge como propietarios en dichos documentos, mal podría esta Juzgadora admitir una acción contra una persona que no tiene cualidad alguna y siendo el objeto de la presente litis un inmueble totalmente distinto al que se verifica en los documentos supra mencionados; razón por la cual debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho, apegado a la norma transcrita que establece que la demanda se intentara contra la persona quien funja como propietario en la certificación emitida por el Registrador y los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil deben versar sobre el inmueble objeto de la pretensión. Y así se declara.
En ese sentido este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.752.334, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, contra la SUCESIÓN DIAZ, integrada por los ciudadanos MISAEL DIAZ, FRANCISCA DIAZ, JORGE DÍAZ y ANGELA DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.732.626, V-4.228.614, V-11.979.344 y V-5.271.434 respectivamente, y a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DIAZ, ALEJANRO JOSE DIAZ y JUAN JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En la ciudad de Cagua, a los 14 días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
Exp. 13-16744
MPSS/PA/dc
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